SIC - Sentencia 5938 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5938 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-420286
Demandante: EDWIN HENAO BLANDON
Demandado: MEGA MAQUINA MEDELLIN SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 23 de febrero 2023, la parte actora adquirió una maquina multiagujas marca Kingter Modelo KT008, por la suma de SIETE MILLONES CIEN MIL PESOS ($7.100.000) según consta en la factura de venta No. FE96.
1.2. Que, una vez recibido el producto, el consumidor se percató que a la máquina le hacían falta ciertas partes, por lo que presentó defectos en su calidad.
1.3. Que, los productos fueron instalad os por uno de los encargados de la demandada y en la instalación manifestó verbalmente las inconformidades en cuanto al producto.
ciertas partes, por lo que presentó defectos en su calidad.
1.3. Que, los productos fueron instalad os por uno de los encargados de la demandada y en la instalación manifestó verbalmente las inconformidades en cuanto al producto.
1.4. Que el 18 de abril de 2023 fue visitado por un técnico. Sin embargo, la máquina siguió presentando fallas en su funcionamiento, por lo que mediante conversaciones de whatsapp del 24 de abril al 28 de agosto ha elevado reiterados reclamos a la sociedad demandada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.
Subsidiariamente, solicitó se ordene a la demandada cambiar los bienes por otros nuevos , idénticos o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65000, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el certificado de existencia y representación legal :
megamaquinasmedellin@gmail.com (consecutivos 23-420286-3 y 23-420286-4 de 14 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio, según fue informado en constancia secretarial del consecutivo 5 de este expediente.
5938
Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio, según fue informado en constancia secretarial del consecutivo 5 de este expediente.
5938 2025-06-10HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero de este sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
5. Verificación de la condición de consumidor Ahora bien, a demás de las pruebas anteriormente allegadas, se procede a verificar la calidad del demandante en el marco de establecer si ostenta la condición de consumidor, conforme con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
Para ello, se consulta el sistema de esta Superintendencia, el cual se encuentra vinculado al Registro Único Empresarial y Social (RUES), donde consta que el actor es titular del establecimiento de comercio AROMA TIENDA DE MODA , inscrito bajo la matrícula mercantil No. 77065802 en la Cámara de Comercio de Medellín, cuya actividad económica principal está clasificada bajo el código CIIU 4771: comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios en establecimientos especializados . Esta
Comercio de Medellín, cuya actividad económica principal está clasificada bajo el código CIIU 4771: comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios en establecimientos especializados . Esta circunstancia permite establecer que el giro ordinario del negocio del actor se encuentra directamente relacionado con la industria de la moda y la confección.
Así las cosas, se procede a analizar si la adquisición de la máquina multiagujas objeto de controversia guarda o no una relación directa con la actividad económica desarrollada por dicho establecimiento.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas observadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final: 5938 2025-06-102025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3
consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
El numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado
2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
”En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Finalmente, el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 , haciendo una diferencia entre la incorporación a la actividad comercial y la calidad de consumidor final, señaló que:
“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 5938 2025-06-102025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración
conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras analizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.
1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio. 2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto, sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.
Así las cosas, se procede a analizar si la adquisición de la máquina multiagujas objeto de controversia guarda o no una relación directa con la actividad económica desarrollada por dicho establecimiento. Al respecto, resulta evidente que el equipo adquirido corresponde a una herramienta especializada utilizada comúnmente en labores industriales de costura, producción o confección textil, características técnicas que distan de un uso doméstico o personal.
Del análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, esta Delegatura concluye que la máquina multiagujas marca Kingter modelo KT008, adquirida por el demandante según consta en la factura de venta No. FE96 por un valor de $7.100.000, fue destinada a la operación de una actividad económica formal, y no a la satisfacción de una necesidad privada, familiar o doméstica.
Esta conclusión se sustenta, en primer lugar, en las manifestaciones que obran en el expediente — aportadas por la parte demandada mediante capturas de pantalla— donde se evidencia que el actor se refiere a la adquisición del equipo como una inversión que no ha mostrado la funcionalidad esperada. Tales afirmaciones, valoradas como confesión expresa, permiten deducir razonablemente que el bien no fue adquirido con fines personales, privados o domésticos, sino en función de un rendimiento operativo o productivo vinculado a una actividad empresarial.
En segundo lugar, conforme se verificó en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), el actor figura como titular del establecimiento de comercio AROMA TIENDA DE MODA, con matrícula mercantil No. 77065802, cuya actividad económica principal corresponde al código CIIU 4771: comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios. Esta circunstancia permite establecer que el giro ordinario del negocio del actor se encuentra directamente relacionado con la industria de la moda y la confección ; sector para el cual una máquina industrial de costura como la aquí controvertida constituye un instrumento técnico funcional y directamente relacionado con el objeto comercial.
En consecuencia, la máquina adquirida fue destinada de manera clara y objetiva al desarrollo de una actividad económica formal, lo cual excluye la aplicación del régimen de protección al consumidor, dado que la operación no se enmarca en una relación de consumo conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes, tal como consta en las siguientes pruebas: 5938 2025-06-102025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5938 2025-06-102025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
(Folio 1 de la página 4 del consecutivo 0 de este expediente)
(Verificación del sistema RUES integrado a esta Delegatura)
De esta manera, evidencia el Despacho que los bienes objeto de reclamación judicial corresponden a bienes ligados a actos propios del ejercicio del comercio , a una actividad económica de forma intrínseca.
Esta Delegatura aclara que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor, no ostenta la condición de consumidor quien utiliza el producto para integrarlo a procesos productivos. Para el caso en particular , tanto el registro mercantil del establecimiento de comercio, como las manifestaciones del propio actor y la naturaleza técnica del bien adquirido, permiten afirmar con certeza que la relación jurídica discutida no se enmarca dentro de los presupuestos sustanciales del Estatuto del Consumidor, toda vez que no se está ante un destinatario final que adquiera el bien para la satisfacción de una necesidad ajena a su actividad económica.
Por el contrario, se está frente a un acto que guarda una vinculación directa, objetiva e inmediata con la operación mercantil que desarrolla el actor, razón por la cual, el extremo actor, el señor EDWIN HENAO BLANDÓN, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
5938 2025-06-102025HOJA N° 6
carece de legitimación en la causa por activa , por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
5938 2025-06-102025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor EDWIN HENAO BLANDÓN, identificado con cédula de ciudadanía 1036670831, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5938 2025-06-102025 102 11 de Junio de 2025