SIC - Sentencia 594 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 594 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-157431
Demandante: NYDIA GLADYS DIAZ SALGADO
Demandado: D1 S A S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado un mercado el 12 de marzo de 2024, por un valor de $547.430.
1.1.2. Según lo indicado por la parte actora, la parte demandada pagó un excedente de $270.000 con la tarjeta débito y a pesar de solicitar el reembolso a la pasiva, al momento de la presentaci ón de la demanda la sociedad demandada no ha devuelto el dinero requerido.
1.1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva el 13 de marzo de 2024, solicitando la devolución de la suma de dinero pagada por el producto.
requerido.
1.1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva el 13 de marzo de 2024, solicitando la devolución de la suma de dinero pagada por el producto.
1.1.4. Frente a la anterior solicitud, la parte d emandada dio contestación a dicha reclamación el 4 de abril de 2024, que ofrecen disculpas, pero no se evidencia devolución del dinero.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que se declare la vulneración de los derechos del consumidor, y se reembolse la suma de dinero pagada por el producto.
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado se allanó a las pretensiones del accionante de devolución de dinero, como obra bajo consecutivo Nro. 24-157431-5 del expediente, manifestando que se allanaba a la pretensión de devolución de dinero, pues, refiere que la pasiva realiz ó las validaciones con el departamento de 594 2025-01-17Sentencia DE HOJA No. 2
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tesorería y solicitó ajuste de las transacciones cobradas que por error presentó el sistema de datafono al momento de realizar el pago ante la entidad Credibanco, ajuste de la transacción.
2. De la actuación procesal
El día 17 de junio de 2024, mediante Auto Nro. 73228 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
transacción.
2. De la actuación procesal
El día 17 de junio de 2024, mediante Auto Nro. 73228 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 24157431-3 y 4 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:
“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera ve rbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.
3. De las pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-157431-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pr uebas los documentos
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pr uebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-157431-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 594 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de l consumidor, tan solo resultan relevantes en el presente asunto los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo, y que la parte demandante realiz ó un doble pago por la suma de $ 270.000, pues, las demás circunstancias en este caso resultan irrelevantes ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.
pago por la suma de $ 270.000, pues, las demás circunstancias en este caso resultan irrelevantes ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el de recho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada, encuentra que, procurando la satisfacció n del consumidor, mediante memorial bajo consecutivo Nro. 24-157431-5 del expediente, manifestando que se allanaba a la pretensión de devolución de dinero, pues, refiere que la pasiva realiz ó las validaciones con el departamento de tesorer ía y solicit ó ajuste de las transacciones cobradas que por error present ó el sistema de datafono al momento de realizar el pago
allanaba a la pretensión de devolución de dinero, pues, refiere que la pasiva realiz ó las validaciones con el departamento de tesorer ía y solicit ó ajuste de las transacciones cobradas que por error present ó el sistema de datafono al momento de realizar el pago ante la entidad Credibanco, ajuste de la transacci ón. Es así como se dispondrá, aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. En concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el de mandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude , colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, de l gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez profe rirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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Por otro lado, se puede concluir que lo manifestado por la parte accionada cubre la totalidad de las pretensiones que este Juzgador puede examinar en el marco d e la presente acción.
Ahora bien , teniendo en cuenta que dentro del expediente no se refleja la respectiva
totalidad de las pretensiones que este Juzgador puede examinar en el marco d e la presente acción.
Ahora bien , teniendo en cuenta que dentro del expediente no se refleja la respectiva materialización de lo pretendido por la consumidora, esto es, la devolución de la suma de $270.000, pues, si bien existe un documento que señala la reversión de pago, no se logró demostrar que se reembolso a la parte actora a su cuenta bancaria la suma de dinero pretendida, en ese orden de ideas, se procede a ordenar el rembolso de la suma de dinero pretendida por la parte accionante, esto es, la su ma de $270.000, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezc a que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad D1 S A S, identificada con
NIT. 900.276.962-1.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad D1 S A S , identificada con NIT. 900.276.962-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de NYDIA GLADYS DIAZ
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad D1 S A S , identificada con NIT. 900.276.962-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de NYDIA GLADYS DIAZ SALGADO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 52.426.116, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero pagado por el demandante con respecto a la adquisición del mercado, esto es, la suma de $270.000, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1480 de 2011.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orde n impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil , para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ4
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ4
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
4 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP .
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
594 2025-01-172025 006 20 de Enero de 2025