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SIC - Sentencia 5941 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5941 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

AUDIENCIA COLECTIVA

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-352529

Demandante: Dahiam Xiomara Nieto Reyes.

Demandado: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veinticinco de (2025) Hora de inicio: 4:05 pm Hora de finalización: 5:02 pm

Sala Virtual: 22

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

SANDRA VANNESA ALCANTARA LOPEZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante

Se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 64437 del 03 de junio de 2025, que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes medi ante anotación en Estado No. 097 del 04 de junio de 2025.

Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia

Por la parte demandada

Estado No. 097 del 04 de junio de 2025.

Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia

Por la parte demandada

Por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , identificada con NIT. 800.153.993-7, compareció la señora DIANA MARCELA CASTELLANOS GALINDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.012.421.638 y la abogada LAURA SOFIA URIBE REINOSO, identificada

SENTENCIA 5941 2025-06-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

con cedula de ciudadanía No. 1.000.285.007 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 419.253 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada Especial, a quien se le reconoció personería jurídica.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

Se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código General del Proceso.

4. SENTENCIA ANTICIPADA

numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

Se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código General del Proceso.

4. SENTENCIA ANTICIPADA

El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuan do no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”

(Resaltado y negrilla fuera del texto).

SENTENCIA 5941 2025-06-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

7. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A.

COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7 que a favor de la señora DAH IAM XIOMARA NIETO REYES identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.006.1 17.552, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100 % del dinero pagado por el equipo celular marcar MOT ME20XT2155132 GF, esto es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

MIL NOVECIENTOS PESOS M/cte ($394.900).

PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita a los correos electrónico

notificacionesclaro@claro.com.co y servicioalclientemovil@claro.com.co suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificació n bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.

existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificació n bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción

SENTENCIA 5941 2025-06-10AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia

numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que antecede n, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación..

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica en E strados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

5941 2025-06-10

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