SIC - Sentencia 596 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 596 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-155937
Demandante: JORGE ANDRES RESTREPO MUÑOZ
Demandado: SODIMAC COLOMBIA S A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado el 29 de octubre de 2022, un computador portátil, a través de la página web dado que así otorgaban un descuento, por la suma de $1.744.900.
1.1.2. Según lo indicado por la parte actora, el producto que fue comprado no fue el mismo al que se recibió, pues, el adquirido correspondía a un Asus M415DAEK433T R 5 3500 U 4gb Ram y 256gb y el entregado a Asus Intel Celeron 4gb ram y 128 gb X415MA.
al que se recibió, pues, el adquirido correspondía a un Asus M415DAEK433T R 5 3500 U 4gb Ram y 256gb y el entregado a Asus Intel Celeron 4gb ram y 128 gb X415MA.
1.1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva el 27 de octubre de 2023, solicitando el cambio o la devolución de la suma de dinero pagada por el producto.
1.1.4. Frente a la anterior solicitud, la parte d emandada dio contestación a dicha reclamación el 27 de octubre de 2023 , señalando que el proveedor “contemplarían la forma de incluir las características del computador pactado en el adquirido”, sin embargo, la parte actora no aceptó y solicitó la devolución del dinero.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que se declare la vulneración de los derechos del consumidor, se resuelva el contrato por incumplimiento en la obligación y se devuelva el valor de $1.744.900.
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado se allanó a las pretensiones del accionante como obra bajo consecutivo Nro. 24-155937-6 del expediente, manifestando que se allanaba a las pretensiones de la demanda, esto es, que 596 2025-01-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
se procederá con la devolución del monto pagado por el bien SKU 558928 -MP PORTAT
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
se procederá con la devolución del monto pagado por el bien SKU 558928 -MP PORTAT ASUS M415DA-EK 433T R5 35000U, adquirido el 29 de octubre de 2022, por valor de $1.744.900.
2. De la actuación procesal
El día 18 de junio de 2024 , mediante Auto Nro. 75524 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los co nsecutivos 24155937-4 y 5 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:
“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.
3. De las pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-155937-0 del expediente.
3. De las pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-155937-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 24-155937-6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 596 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derech os del
Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derech os del consumidor, tan solo resultan relevantes en el presente asunto los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo, pues, si bien no fue quién adquirió el producto objeto de litigio, manifestó que es quién disfrutaba el bien, además, que se señaló que las características del bien entregado no correspond ían al adquirido , pues, las demás circunstancias en este caso resultan irrelevantes ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada, encuentra que, procurando la satisfacción del c onsumidor, mediante memorial bajo consecutivo Nro. 24-155937-6 del expediente, manifestando que se allanaba a las pretensiones de la demanda, esto es, que se procederá con la devolución del monto pagado por el bien SKU 558928 -MP PORTAT ASUS M415DA-EK 433T R5 35000U, adquirido el 29 de octubre de 2022, por valor de $1. 744.900. Es así como se dispondrá, aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. En concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el de mandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude , colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, de l gobernador o del alcalde respectivo.
colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, de l gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez profe rirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
596 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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Por otro lado, se puede concluir que lo manifestado por la parte accionada cubre la totalidad de las pretensiones que este Juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
Ahora bien , teniendo en cuenta que dentro del expediente se refleja la respectiva materialización de lo pretendido por el consumidor, esto es, el reembolso de la suma de $1.744.900 mediante depósito judicial, como reposa bajo consecutivo Nro. 24-155937-8 del expediente, este Despacho se abs tiene de impartir orden alguna, a demás, que la indexación solicitada en memorial que obra e n el consecutivo Nro. 24-155937-7 del expediente, no fue solicitado en la etapa procesal pertinente.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ4
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
4 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP .
596 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
596 2025-01-172025 006 20 de Enero de 2025