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SIC - Sentencia 5962 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5962 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 276078

Demandante: LIZZETH DANIELA CARVAJAL LOZADA

Demandada: MARVAL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

5962 2025-06-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5962 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

1. Ordenar a MARVAL S.A. a que se me absuelva del cumplimiento de la clausula

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

1. Ordenar a MARVAL S.A. a que se me absuelva del cumplimiento de la clausula penal ABUSIVA contenida en el literal V de la promesa de comprar venta del inmueble anteriormente mencionado, ya que estoy cobijada bajo el eximente de

responsabilidad FUERZA MAYOR.

2. Condenar a MARVAL S.A. para que realice la devolución completa del dinero aportado inicialmente en la firma de la promesa de compra venta que se fundamenta en recursos propios por valor de cinco millones cuatrocientos treinta mil pesos ($5.430.000) M/CTE a la cuenta de ahorros Davivienda No. 488436685090 la cual se encuentra a mi nombre

3. Condenar en costas a la parte demandada.

3. Trámite de la acción

El día 25 de enero de 2024, mediante Auto No. 5195 (Con No. 2) , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23-3426110, interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) y las aportadas en el expediente , al correo: 5962 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 4

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

marvalsa@marval.com.co , tal y como se evidencia en los consecutivos 23-276078 – 3 y 4 del expediente, el día 26 de enero de 2024, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 7 de febrero de 2024, visto a consecutivo No. 23 – 276078 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones “Falta de competencia de la SIC, El contrato es ley para las partes/cumplimiento por parte de Marval/ Incumplimiento de la señora Carvajal , No configuración de Fuerza Mayor , Inexistencia de cláusulas abusivas, Nemo Propriam Turpitudinem Allegans Potest (Nadie Puede Alegar Su Propio Dolo y/o Torpeza)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 276078 – 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 3 de abril de 2024, y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

abril de 2024, y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 276078 -0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 276078 - 5 del expediente.

Sobre los demás medios probatorios, la sociedad MARVAL S.A., solicitó la práctica del interrogatorio de parte.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente

contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

  • Objeto del litigio.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Entrar a determinar si existe vulneración a los derechos del consumidor de cara al contrato de promesa de compra apartamento 0564 torre 10 que hace parte del conjunto residencial bulevar del puente F-5 ubicado en el mu nicipio de Piedecuesta, con miras a ordenar la devolución del dinero cancelado a título de protección contractual.

Se analizará en primer lugar, si la cláusula penal del en el contrato suscrito entre las partes, luego si hay lugar a ello, se analizará lo relacionado a la solicitud del rembolso del dinero cancelado en virtud del contrato en mención presentado por la accionante y consecuentemente el incumplimiento de uno y otro de las obligaciones adquiridas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General d el

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General d el Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5962 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 6

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del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del

del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer al mismo lo dispuesto en el numeral tercero (3), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL.

Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

(...)3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (...)”.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 que reza:

condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (...)”.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 que reza:

"ARTÍCULO 34. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor."

Por otro lado, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derecho s. De este modo, los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y en caso de ser incluidas, serán ineficaces de pleno derecho. Lo anterior como garantía de protección contractual en las r elaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniformes, en las que rara vez, el contratante tiene la oportunidad de negociar las condiciones del contrato.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad ,

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5962 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 7

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4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5962 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 7

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idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, mediante los documentos aportados por la parte actora obrantes a consecutivo 23276078-0 del expediente, los cuales acreditan que la consumidora suscribió el contrato de intención de compra del apartamento 0564 torre 10 que hace parte del conjunto residencial bulevar del puente F-5 ubicado en el mu nicipio de Piedecuesta, por el cual abonó la suma de cinco millones cuatrocientos treinta mil pesos ($5.430.000), como fue admitido por la sociedad demandada en la antítesis propuesta.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

  • De las cláusulas abusivas y los contratos de adhesión.

Dispone el artículo 42 de la ley 1480 de 2011, que “Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer

producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y m agnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”.

De esta manera, el Despacho entra a efectuar el análisis de la cláusula penal que contiene el contrato de promesa de compra venta del apartamento 0564 torre 10 que hace parte del conjunto residencial bulevar del puente F-5 ubicado en el mu nicipio de Piedecuesta.

A efectos de entrar al respectivo análisis, se hace necesario evocar que en principio y de acuerdo a lo dispuesto en el código civil en sus artículos 1494 y 1495, el contrato es un acuerdo de voluntades donde una persona se obliga con una u otras personas a dar o hacer o no hacer una cosa.

De ahí que la libre determinación de los intervinientes en la contratación es el factor preponderante, todo ello por supuesto con un elemento igualitario que permite que las cargas sean reciprocas en aras de llevar a buen término la negociación.

Con el surgimiento de la contratación en masa, nacen los contratos de adhesión cuyas cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, sin que el consumidor pueda modificarlas o negociarlas, en palabras de Arrubla Paucur el contrato de adhesión surge como consecuencia de una sociedad de consumo, que busca satisfacer necesidades de bienes y servicios.

Por su parte, el Estatuto de Protección al Consumidor se erige como un instrumento de protección cuando se ven menguados los derechos de los consumidores que de acuerdo a sus necesidades adquieren bienes y servicios en el mercado, y fabricantes y

bienes y servicios.

Por su parte, el Estatuto de Protección al Consumidor se erige como un instrumento de protección cuando se ven menguados los derechos de los consumidores que de acuerdo a sus necesidades adquieren bienes y servicios en el mercado, y fabricantes y 5962 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 8

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proveedores se ven en la necesidad de estructurar este tipo de contratos para minimizar costos.

La ley 1480 de 2011, en el artículo 5 numeral 4 sobre el contrato de adhesión indica que “es aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.

Así las cosas, la libertad y la voluntad, pautas esenciales del contrato, se ven débiles ante el surgimiento del contrato de adhesión y de contera, dominación hacia la parte débil que es el consumidor, que lo único que busca es satisfacer una necesidad pro pia, privada, familiar o doméstica, y no se preocupa por las condiciones del contrato, porque sencillamente confía.

De ahí que cuando se advierten este tipo de cláusulas que desequilibran la posición en que se encuentra el consumidor, es necesario que el Juez entre a regular y poner en equilibrio lo contratado y que la buena fe contractual predomine en las relaciones de consumo, quiere decir ello que debe prevalecer la lealtad, la honradez y la probidad, para que el consumidor tenga la seguridad que lo contratado es ajustado a derecho y a lo informado.

consumo, quiere decir ello que debe prevalecer la lealtad, la honradez y la probidad, para que el consumidor tenga la seguridad que lo contratado es ajustado a derecho y a lo informado.

Surge con ello, que el análisis que se debe realizar por parte del juzgador no es otra cosa que entrar a determinar de manera integral la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particu lar que se analiza (Art. 42 E.P .C.).

Para el caso en cuestión, la consumidora el día 21 de abril de 2023, presentó solicitud a la sociedad accionada, para que no se diera aplicación a la cláusula penal contenida en el literal V del referido cont rato, en referencia a la no asignación de un subsidio proporcionado por el Estado – MI CASA YAy argumentando que se encontraba en la causal de FUERZA MAYOR, por su parte, la sociedad demandada con fecha 9 de mayo de la misma anualidad, le informó que no era procedente su solicitud.

La cláusula penal estableció lo siguiente:

“(…) V. VALOR DE LA CLÁUSULA PENAL: Se pacta como cláusula penal moratoria por cualquier incumplimiento de las partes la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.600.000), de conformidad con los postulados establecidos en la Cláusula Décima Primera de la II Parte de esta Promesa. (…)”

En primer lugar, este Despacho evidencia, que la referida clausula no pr esenta desequilibrio, pues en la referida se indicó que se aplicaría dicha sanción a cualquiera de las partes que incumpliera sus obligaciones.

En primer lugar, este Despacho evidencia, que la referida clausula no pr esenta desequilibrio, pues en la referida se indicó que se aplicaría dicha sanción a cualquiera de las partes que incumpliera sus obligaciones.

Igualmente, el despacho encuentra acreditado y probado que la consumidora desconoció los aspectos que incluía el contrato y que eran de su conocimiento, al incumplir sus obligaciones, es decir si la parte activa se abstuvo de cumplir con sus obligaciones, es apenas lógico que le asiste a la otra parte aplicar las consecuencias de la cláusula V del referido contrato.

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Al encontrarse acreditado ese incumplimiento, no se puede tener como cláusula abusiva, la contenida en el numeral V que fue solicitada por la parte demandante y por ello, este Despacho negara las pretensiones de la demanda.

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “Inexistencia de cláusulas abusivas ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “ Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya

probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” . Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar

Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5962 2025-06-112025 103 12 de Junio de 2025

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