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SIC - Sentencia 5965 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5965 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-140442

Demandante: HUMBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ

Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., once (11) de junio de 2025

Hora de inicio: 9:11 a.m.

Hora de finalización: 1:14 p.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Compareció el señor HUMBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 5.888.222.

Por la parte demandada: Compareció la doctora JUANA CATALINA CORTÉS

LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.265.487 y portadora de la T.P. No. 266.555 del C.S de la J. , en calidad de apoderada judicial de la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518-5, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, profesional universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos

acuerdo al poder debidamente conferido.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA, profesional universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

En la etapa de control de legalidad no se encontró ningún vicio o nulidad que impidiera continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES, Y EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

SENTENCIA 5965 2025-06-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. PRÁCTICA DE PRUEBAS:

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijó fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24

7. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar a la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.610.518-5 que a favor del señor , HUMBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 5.888.222, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la ejecutori a de la presente providencia, devuelva el valor pagado por los tiquetes aéreos contratados para el trayecto Lima-Cusco, por la suma de un millón seiscientos un mil seiscientos pesos m/cte. ($1.601.600) y el valor pagado por los tours en Perú, por la suma de veintisiete millones cincuenta y ocho mil seiscientos dos pesos m/cte. ($27.058.602), para un total de VEINTIOCHO

MILLONES SEI SCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/CTE.

($28.660.202).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DESPEGAR COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 900.610.518-5 que a favor del señor , HUMBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 5.888.222, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la ejecutori a de la presente providencia, expida y envíe al correo electrónico huliji2013@hotmail.com, un bono, por valor de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($8.512.597), para ser usados en servicios que preste la agencia de viajes. Este bono tendrá vigencia de un año, contado desde el momento del envío al consumidor y estará sujeto a los términos y condiciones que la demandada deberá informar vía correo electrónico al demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la

SENTENCIA 5965 2025-06-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del

5965 2025-06-11AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salar io mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin Condena en costas por no aparecer causadas.

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

5965

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

5965 2025-06-11

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