🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 5970 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 5970 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 204355

Demandante: EDNA YULIETH REYES MUÑOZ

Demandada: CONTINENTAL TRAVEL COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Clase de producto adquirido o servicio que fue prestado: Adquirí el servicio de transporte aéreo, entre ellos, tiquetes aéreo trayecto Bogota a San Andres Islas, (paquete turístico con hospedaje y toures).

1.2. Productor o proveedor del producto y/o servicio: CONTINENTAL TRAVEL COLOMBIA.

1.3. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: $_5’160.000.

1.4. El día 17 del mes Enero del año 2023 adquirió a la aerolínea VIVA AIR unos tiquetes

1.3. Precio pactado y/o pagado por el producto o servicio: $_5’160.000.

1.4. El día 17 del mes Enero del año 2023 adquirió a la aerolínea VIVA AIR unos tiquetes aéreos con trayecto Bogota a San Andres incluidos en el paquete ofertado por la

empresa CONTINENTAL TRAVEL COLOMBIA.

1.5. El servicio arriba mencionado se iba a prestar el día 04 de Marzo de 2023 vuelo de ida y 08 de Marzo de 2023 Vuelo de regreso.

1.6. Es un hecho notario que la aerolínea VIVA AIR, el día 27 de febrero de 2023, suspendió todos sus vuelos.

1.7. Ante la cancelación del de los vuelos, la sociedad VIVA AIR, no prestó el servicio contratado.

1.8. Reclamación directa formulada por el consumidor al productor y/o proveedor: A efectos de dar cumplimiento a este requisito, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, se solicita con la presente deman da, la medida cautelar que a continuación se relaciona: • De conformidad con el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., y mientras Formato Sugerido 3 dure el proceso, se ordene a las sociedades demandadas la reubicación inmediata en otra aer olínea para el cumplimiento del trayecto aéreo 5970 2025-06-11Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

contratado; así como asumir los gastos que se generen por concepto de alojamiento,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

contratado; así como asumir los gastos que se generen por concepto de alojamiento, alimentación y transporte mientras se obtiene una decisión definitiva.

1.9. La empresa CONTINENTAL TRAVEL COLOMBIA no nos reubico en otra aerolínea, por tanto, debimos adquirir los tiquetes por cuenta propia.

2. Pretensiones

1. Que se declare que la EMPRESA CONTINENTAL TRAVEL COLOMBIA vulneró mis derechos como consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada, la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos, que asciende a la suma de 2’656.400, debido indexado.

3. Trámite de la acción

El día 19 de febrero de 2024 mediante Auto No. 20101, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica continentaltravelco@gmail.com tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23 - 204355 - 6 del expediente, el día 20 de febrero de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Mediante Auto No. 8907 del 5 de febrero de 2025 (consecutivo No. 9), se requirió a la parte demandada para que dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la

Mediante Auto No. 8907 del 5 de febrero de 2025 (consecutivo No. 9), se requirió a la parte demandada para que dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la referida providencia, suscribiera la contestación de la demanda por el representante legal inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal o por el apoderado judicial, toda vez que la contestación allegada se suscribió por quien no cuenta con la condición de representante legal o propietario del establecimiento de comercio.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 12 de febrero de 2025, visto a consecutivo No. 23 – 335927 - 10 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no propuso ningún medio exceptivo, así mismo solicito el llamamiento en garantía a la sociedad Fast Colombia S.A.S. (Viva Air).

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 204355 -11 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 3 de abril de 2024, y de las cuales la parte demandante se opuso a su prosperidad.

Mediante el Auto No. 51852 del 19 de mayo de 2025 (Consecutivo No. 15) este despacho resolvió inadmitir el referido llamamiento en garantía, y dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la notificación la referida providencia, se subsanaran

resolvió inadmitir el referido llamamiento en garantía, y dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la notificación la referida providencia, se subsanaran los puntos relacionados en el mismo , so pena de rechazo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., y mediante memorial radicado por la pasiva el 26 de mayo de 2025, presento escrito de desistimiento respecto del llamamiento en garantía solicitado.

4. Pruebas

  • Aportadas por la parte demandante

5970 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23204355 - 0 y 14 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Aportadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 204355 - 10 del expediente.

Sobre los demás medios probatorios, la sociedad CONTINENTAL TRAVEL COLOMBIA S.A.S., solicitó la práctica de cuatro testimonios.

Téngase en cuenta que la solicitud de los testimonios anteriormente relacionad os no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 212 del C.G. del proceso:

“(…) Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios: Cuando se pidan

Téngase en cuenta que la solicitud de los testimonios anteriormente relacionad os no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 212 del C.G. del proceso:

“(…) Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba . (…)” (subrayas y negrillas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior este Despacho negara el testimonio solicitado, pues no se especificó los hechos sobre los cuales redirían su testimonio en relación al proceso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 212 del C.G.P:

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica de los testimonios. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

innecesaria la práctica de los testimonios. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 5970 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios. • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a

consumidores y usuarios. • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuenc ia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

  • Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría 5970 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o

que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio qu e reposa en el consecutivo 23-204355-0, del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expuesto se evidencia que CONTINENTAL TRAVEL COLOMBIA S.A.S. , actuó como proveedora y productora de los servicios turísticos contratados por la parte actora.

(Documental extraída del Con No. 0 Pagina 2 – folio 4)

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa que mediante comunicaciones vía menajes de voz y texto la accionante requirió a la sociedad demandada, para una solución respecto de la reubicación de los vuelos , sin embargo, la accionada no resolvió dicha inquietud.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

De la efectividad de la garantía:

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la 5970 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bie nes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de l a ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

De las pruebas allegadas

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra del paquete turístico.
  • Pantallazos contenidos en la demanda.
  • Videos y audios de los mensajes entre la consumidora y la sociedad accionada.
  • Del caso particular

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “ Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5970 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud del contrato de servicios turísticos celebrado entre las partes. A través del cual, la parte actora señaló que:

“(…) Que el día 17 de enero de 2023, la demandante adquirió un plan turístico con destino a San Andrés Islas, el cual incluía tiquetes aéreos, hospedajes y tours, cancelan do por el mismo la suma de cinco millones ciento sesenta mil pesos ($5.160.000)”

Siendo, así las cosas, para el día de viaje, la aerolínea VIVI AIR, suspendió sus actividades en Colombia desde el día 27 de febrero de 2023, por lo cual, ante la imposibilidad de poder viajar por la mencionada, y ante la no reubicación por parte de la agencia de viajes accionada, la demandante se vio obligada a comprar los tiquetes aéreos con otra aerolínea.

La suma pagada por el demandante respecto del plan turístico se encuentra acreditada en el plenario en los pantallazos allegados en la presentación de la demanda.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores.

Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado , así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Desp acho declarará la v ulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados de sde el momento

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados de sde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo info rmado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Anudado a lo anteriormente expuesto, debe recordarse a la demandada que de acuerdo a la definición de proveedor establecida en la ley 1480 de 2011 es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice product os con o sin ánimo de lucro, para el caso que nos ocupa CONTINENTAL TRAVEL COLOMBIA S.A.S., intervino en la relación de consumo y el incumplimiento de cualquier de los participantes en la cadena de comercialización redunda en los otros, como pasa a explicarse.

Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Art. 78 de la Constitución Política de Colombia “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la 5970 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

De esta manera, el Estatuto de Protección al Consumidor, dispuso que, “ Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”. (Art 10).

De manera que, tratándose de los derechos de los consumidores no es posible que cualquiera de los intervinientes en la cadena de comercialización de bienes o servicios, alegue justificaciones frente al incumplimiento del otro, ya que todos los que participan deben de responder de manera solidaria como lo dispuso la norma.

Puestas de esta forma las cosas, por tratarse de una relación de consumo, todos los intervinientes están en la obligación de dar cumplimiento al contrato, y el incumplimiento de uno redunda en los demás participantes del negocio y por ello habilita al cons umidor a perseguir su cumplimento de uno o de otro “e s la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos”. (Art 7 1480 de 2011).

De igual manera, la responsabilidad solidaria existente en aras de responder ante el consumidor por la no prestación del servicio adquirido, fue ratificada por el Tribunal superior de Bogotá, sala civil, en providencia del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Ref: Proceso verbal No. 110013199001201958046 01, considerando lo siguiente:

“(…) puede afirmarse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios,

Proceso verbal No. 110013199001201958046 01, considerando lo siguiente:

“(…) puede afirmarse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico -económicas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independe ncia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que éste es quien ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno a la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final -consumidores o usuarioso a terceros, con lo que queda claramente establecida una ‘responsabilidad especial’ de aquél frente a éstos -ex constitutione-, que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hace r efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueron

establecida una ‘responsabilidad especial’ de aquél frente a éstos -ex constitutione-, que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hace r efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueron irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo de linaje contractual” (se subraya).(…)”

“(…) Por consiguiente, en asuntos del consumidor no es posible invocar, a rajatabla, el principio de relatividad de los contratos; tampoco cabe alegar, en la hipótesis de diversos negocios jurídicos que formen parte de una misma cadena de consumo, que cada uno hizo lo suyo y no puede verse afectado por lo que otro no hizo, pues frente al consumidor, como destinatario final, todos los participantes, cualquiera que sea la calidad en la que hayan intervenido, están llamados a responder en forma solidar ia.(…)” (subrayas y negrillas fuera de texto).

En consideración a lo anterior este Despacho, no acoge las razones planteadas por la sociedad demandada, en su contestación, teniendo en cuenta los argumentos anteriores.

5970 2025-06-112025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto, el artículo 3 (1.7) de la ley 1480 de 2011, advierte que los consumidores podrán elegir libremente los productos y servicios que requieran, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos de los consum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...