SIC - Sentencia 5976 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5976 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-365610
Demandante: FERMÍN GARCÍA LASPRILLA
Demandado: GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 14 de agosto de 2023, el señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de membresía celebrado entre las partes, a título de efectividad de la garan tía al no cumplir con la prestación del servicio en los términos ofertados y/o contratados.
contrato de membresía celebrado entre las partes, a título de efectividad de la garan tía al no cumplir con la prestación del servicio en los términos ofertados y/o contratados.
1.2. Mediante Auto No. 121073 del 24 de octubre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 25 de octubre de 2023, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de correc ción, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 128633 del de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 8 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio
1.5. El 23 de noviembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 2 de noviembre de 2022, el señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA fue invitado a una charla comercial ofrecida por la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , en la cual se
los siguientes:
2.1. El día 2 de noviembre de 2022, el señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA fue invitado a una charla comercial ofrecida por la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , en la cual se promocionó un paquete turístico bajo la promesa de diversos beneficios exclusivos por la adquisición de una membresía.
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2.2. A raíz de las condiciones ofrecidas verbalmente durante dicha charla, el consumidor decidió suscribir un contrato denominado “Servicios Y Beneficios Especiales Alianza – La Membresía”, identificado con el número GACWYA-0000003371, en el que se estableció una vigencia de diez (10) años, la disponibilidad de 560 noches y la posibilidad de uso por hasta ocho (8) personas.
2.3. El valor total pactado por la membresía fue de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.444.000), de los cuales el consumidor canceló en ese momento los siguientes rubros: derechos de afiliación por NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($990.000) y una cuota inicial por OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTICUATRO MIL PESOS ($8.424.000).
2.4. El saldo restante, equivalente a TRES MILLONES VEINTE MIL PESOS ($3.020.000) , quedó financiado en treinta y seis (36) cuotas mensuales de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
2.4. El saldo restante, equivalente a TRES MILLONES VEINTE MIL PESOS ($3.020.000) , quedó financiado en treinta y seis (36) cuotas mensuales de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($83.889) cada una, iniciando el 2 de febrero de 2023. De estas cuotas, el consumidor alcanzó a pagar un total de cuatro (4), por un valor acumulado de
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS
($337.778).
2.5. En consecuencia, el valor total cancelado por el consumidor hasta la fecha asciende a NUEVE
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS ($9.749.788).
2.6. No obstante lo anterior, una vez el consumidor intentó hacer uso de la membresía, los beneficios ofrecidos no se reflejaron en las cotizaciones realizadas por la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., toda vez que, en repetidas ocasiones, los valores ofertados por concepto de hospedaje resultaban ser superiores a los ofrecidos directamente por los hoteles o por agencias de viajes externas.
2.7. La última solicitud de cotización fue realizada telefónicamente el día 26 de mayo de 2023 para un viaje a la ciudad de Cartagena, por cuatro (4) personas. En respuesta, la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. ofreció dos opciones: i) Hotel La Gran Vía por $4.283.716, y ii) Hotel Cartagena Plaza con tiquetes aéreos por $6.656.000.
ALIANZA COLOMBIA S.A.S. ofreció dos opciones: i) Hotel La Gran Vía por $4.283.716, y ii) Hotel Cartagena Plaza con tiquetes aéreos por $6.656.000.
2.8. En paralelo, el consumidor solicitó la misma cotización a otra agencia de viajes, que ofreció el Hotel Cartagena Plaza en las mismas condiciones por un valor significativamente inferior: $4.719.254. El consumidor optó por esta opción, tal como lo demuestra el comprobante de pago que se anexa.
2.9. Ante la reiterada falta de correspondencia entre los beneficios ofrecidos y los efectivamente brindados, el consumidor decidió ejercer su derecho a solicitar la terminación del contrato. Para ello, el día 31 de mayo de 2023, envió un correo electrónico a GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. solicitando la anulación de la membresía. Dicha comunicación únicamente recibió acuse de recibo automático, sin respuesta de fondo.
2.10. Posteriormente, el 5 de julio de 2023, el consumidor remitió una nueva comunicación electrónica, sin que a la fecha de presentación de esta acción se haya obtenido respuesta alguna por parte de la sociedad demandada.
2.11. En razón de lo anterior, y ante el incumplimiento de las condiciones ofrecidas, el consumidor solicita la devolución total del dinero efectivamente pagado, equivalente a NUEVE MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
($9.749.788).
3. Pretensiones
El señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA solicita que se declare que la sociedad GRUPO ALIANZA
($9.749.788).
3. Pretensiones
El señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA solicita que se declare que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor, al incumplir con las condiciones ofrecidas y pactadas en el contrato de membresía identificado con el número GACWYA-0000003371, celebrado el 2 de noviembre de 2022. En consecuencia, solicita que se ordene a la socieda d demandada la devolución inmediata del valor total pagado hasta la fecha por concepto de dicha membresía, el cual 5976 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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asciende a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($9.749.788), a título de efectividad de la garantía.
4. La contestación de la demanda
La sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. manifestó que los hechos expuestos por el señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA no son ciertos y se encuentran alejados de la realidad. Indicó que el 2 de noviembre de 2022 se celebró entre las partes un contrato de prestación de servicios turísticos y beneficios especiales – Membresía No. GAC -WYA-0000003371, mediante el cual el seño r Fermín García Lasprilla y la señora María Viviana Pulido Vélez adquirieron la calidad de afiliados, a cambio del pago total de $12.434.000, lo que les otorgaba el derecho a disfrutar de hasta 560 noches de
García Lasprilla y la señora María Viviana Pulido Vélez adquirieron la calidad de afiliados, a cambio del pago total de $12.434.000, lo que les otorgaba el derecho a disfrutar de hasta 560 noches de alojamiento durante un período de diez años, incluyendo beneficios con diversos hoteles afiliados y el acceso a la red de afiliación RCI.
La empresa afirmó que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales, como lo demuestra la utilización de algunos de los servicios por parte del consumidor, entre ellos receptivos turísticos en La Guajira por valor de $120.000 y una reserva tod o incluido en San Andrés Islas entre el 4 y el 8 de diciembre de 2022.
Frente a las pretensiones, solicitó que no se acceda a ellas, ya que no se ha presentado incumplimiento alguno por parte de la empresa, ni se ha vulnerado derecho del consumidor. Alegó como excepción de mérito la carencia del derecho por parte del demandan te, dado que el ejercicio del derecho de retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, debía realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato. En este caso, el contrato fue perfeccionado el 2 de noviembre de 2022, por lo que el plazo máximo para ejercer el retracto vencía el 10 de noviembre de ese mismo año.
Sin embargo, el consumidor solo manifestó su deseo de cancelar la membresía mediante comunicación del 31 de mayo de 2023, lo cual resulta extemporáneo y contrario a lo dispuesto en la normatividad vigente, así como a lo estipulado en las cláusulas vigésima cuarta y vigésima quinta del contrato.
comunicación del 31 de mayo de 2023, lo cual resulta extemporáneo y contrario a lo dispuesto en la normatividad vigente, así como a lo estipulado en las cláusulas vigésima cuarta y vigésima quinta del contrato.
En consecuencia, la empresa considera que no hay lugar a reembolso alguno, habida cuenta de que se respetaron y garantizaron los derechos del consumidor. Por todo lo anterior, solicitó al Despacho declarar probadas las excepciones formuladas, ordenar la te rminación del proceso y disponer el archivo del expediente.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23365610--0 y No. 23-365610--2 , los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23365610--7, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos mediante la comercialización de una membresía, vulneró
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos mediante la comercialización de una membresía, vulneró los derechos del consumidor del señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA al no cumplir con las condiciones ofrecidas al momento de la contratación, particularmente en lo relativo a la promesa de beneficios económicos preferenciales y tarifas competitivas, lo que condujo a la ineficacia del servicio pactado, y si en consecuenci a hay lu gar a ordenar la devolución del dinero pagado en virtud del contrato, a título de efectividad de la garantía por incumplimiento.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de
necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza del señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual. 5976 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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de manera habitual. 5976 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
3.2.1. Anotación preliminar
Previamente a abordar el análisis de fondo del asunto, es pertinente precisar que, contrario a lo sostenido por la parte demandada, el presente caso no se enmarca dentro de las figuras del derecho de retracto ni de la reversión del pago. En efecto, el seño r FERMÍN GARCÍA LASPRILLA no ha manifestado en ningún momento haber ejercido el derecho de retracto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato, ni ha planteado como fundamento de su reclamación una decisión unilateral de cancelación voluntaria del vínculo contractual por motivos personales o de arrepentimiento.
Por el contrario, aún en un análisis preliminar, resulta claro para este Despacho que el conflicto que motiva la presente litis radica en la indebida prestación del servicio contratado, en tanto las condiciones y beneficios ofrecidos en la etapa precontrac tual distan sustancialmente de aquellos efectivamente brindados durante la ejecución del contrato. En tal sentido, el estudio jurídico que se desarrollará se centrará, como ya se anticipó en el planteamiento del problema jurídico, en determinar
efectivamente brindados durante la ejecución del contrato. En tal sentido, el estudio jurídico que se desarrollará se centrará, como ya se anticipó en el planteamiento del problema jurídico, en determinar si existe u n incumplimiento de las condiciones ofrecidas y contratadas, a la luz del régimen de efectividad de la garantía legal, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3.2.2. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los servicios que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo servicio contratado cuenta con una garantía legal que obliga a su adecuada prestación, sin costo adicional para el consumidor, siempre que la deficiencia no sea
en términos generales, que todo servicio contratado cuenta con una garantía legal que obliga a su adecuada prestación, sin costo adicional para el consumidor, siempre que la deficiencia no sea consecuencia de un uso indebido por parte del usuario.
En materia de prestación de servicios turísticos, el mismo artículo 11, numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados en las condiciones pactadas, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio conforme a lo acordado o, en su defecto, a la devolución total del precio pagado.
En el presente caso, se encuentra probado que el señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA contrató con la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. una membresía que incluía la promesa de beneficios exclusivos y tarifas preferenciales para hospedaje, bajo el contrato identificado con el número GACWYA-0000003371, celebrado el 2 de noviembre de 2022. Sin embargo, en múltiples ocasiones, el consumidor constató que las cotizaciones ofrecidas por la demandada eran superiores a las tarifas directas ofrecidas por los hoteles o agencias externas, situación que vulnera las condiciones pactadas y las legítimas expectativas del consumidor.
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Frente a esta situación, el demandante intentó hacer uso de la membresía solicitando cotizaciones para viajes, entre ellos uno realizado el 26 de mayo de 2023 con destino a la ciudad de Cartagena.
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Frente a esta situación, el demandante intentó hacer uso de la membresía solicitando cotizaciones para viajes, entre ellos uno realizado el 26 de mayo de 2023 con destino a la ciudad de Cartagena. En este contexto, se evidenció que los precios ofertados po r GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. superaban ampliamente aquellos obtenidos por el consumidor a través de otra agencia de viajes, lo cual refleja una clara deficiencia en la prestación del servicio contratado y llevó al consumidor a adquirir los servicios turísticos por medio de otra empre sa, a pesar de contar con la mencionada membresía.
Durante el trámite del proceso, la sociedad demandada contestó la demanda, pero no logró desvirtuar los hechos relacionados con la insuficiente prestación del servicio ni ofreció alternativas para resarcir la situación. Su defensa se limitó a alegar el ven cimiento del derecho de retracto como fundamento para negar la devolución solicitada, y la no procedencia de la reversión de pagos, sustentándose en dos cláusulas del contrato suscrito, sin advertir que tales argumentos no corresponden a lo pretendido por el demandante.
Si bien el demandado sostiene haber prestado el servicio en varias ocasiones, tales manifestaciones se reducen a simples alegaciones carentes de material probatorio que las respalde, a pesar de que la carga de la prueba sobre estos hechos recae en él, conf orme al artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que cada parte debe probar los supuestos fácticos que fundamentan los efectos jurídicos que buscan.
Por el contrario, el demandante sí logró demostrar que el servicio prestado por la demandada se
Proceso, que establece que cada parte debe probar los supuestos fácticos que fundamentan los efectos jurídicos que buscan.
Por el contrario, el demandante sí logró demostrar que el servicio prestado por la demandada se desarrolló en condiciones distintas a las prometidas al momento de suscribir la membresía, no solo en relación con la significativa diferencia de precios obteni dos a través de una agencia de viajes distinta, sino también ante la dificultad de acceder a los servicios ofrecidos. Esta situación queda evidenciada en las diversas conversaciones y mensajes intercambiados a través de la plataforma WhatsApp, como consta en los documentos consecutivos 11 al 23 del radicado 23-365610--0.
En consecuencia, se concluye que la conducta de GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. constituye una clara vulneración de los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, al no garantizar la idoneidad ni la calidad del servicio contratado, al incumplir la promesa de beneficios y tarifas preferenciales, y al no devolver los valores efectivamente pagados por el consumidor ante la ineficacia del servicio pactado.
Este comportamiento no solo afecta de manera directa los derechos del consumidor, sino que quebranta el principio de buena fe que debe regir las relaciones de consumo, generando un escenario de responsabilidad que activa las medidas correctivas previstas por el régimen legal vigente.
En consecuencia, se declara que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. incumplió las obligaciones legales y contractuales derivadas de la garantía legal.
3.2.3. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía
Tal como lo establece el segundo inciso del artículo 7 del Estatuto del Consumidor, en la prestación
obligaciones legales y contractuales derivadas de la garantía legal.
3.2.3. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía
Tal como lo establece el segundo inciso del artículo 7 del Estatuto del Consumidor, en la prestación de servicios donde el prestador tiene una obligación de medio, la garantía se fundamenta no en el resultado final, sino en que el servicio se preste con las condiciones de calidad ofrecidas inicialmente al momento de celebrar el contrato o adquirir el servicio.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 11 del mismo Estatuto señala que, en los contratos de prestación de servicios, cuando estos no se ejecuten en las condiciones pactadas, el consumidor tiene derecho a elegir entre la prestación del servicio conforme fue contratado o la devolución del precio pagado.
En el presente caso, está plenamente demostrado que GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. incumplió la ejecución del contrato respecto a la prestación del servicio de membresía y los beneficios asociados. Si bien el proveedor no dejó de prestar el servicio en su totalidad, no garantizó las condiciones bajo las cuales el demandante contrató inicialmente el servicio, dado que en las distintas cotizaciones no se evidenciaron las tarifas preferenciales ni los beneficios exclusivos prometidos, como lo acreditan las pruebas documentales aportadas y obrantes en el expediente radicado bajo el No. 23-365610--0.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Esta situación obligó al señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA a buscar alternativas externas para la adquisición de servicios turísticos —que, cabe destacar, resultaron considerablemente más favorables
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Esta situación obligó al señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA a buscar alternativas externas para la adquisición de servicios turísticos —que, cabe destacar, resultaron considerablemente más favorables que las ofertadas por la empresa demandada —, incurriendo no solo en gastos adicionales, pues la finalidad de adquir ir la membresía era contar con un intermediario que facilitara la consecución de planes turísticos a precios competitivos, sino también porque tuvo que contratar dichos servicios a través de otro operador, cuyo costo fue notablemente inferior al que pretendió cobrar la demandada.
Ahora, a pesar de los requerimientos elevados al proveedor, no se logró la devolución del valor pagado ni se ofreció una solución adecuada que compensara la afectación sufrida. Esta conducta vulnera el deber de garantía, así como los principios de buena fe contractual y de protección al consumidor.
En virtud del derecho de elección conferido al consumidor por el Estatuto del Consumidor, la solicitud del señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA de devolución del valor pagado resulta legítima, razonable y procedente. En consecuencia, se ordenará a GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. la devolución inmediata y total del valor pagado por el consumidor, en los términos probados en el proceso, correspondiente a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($9.749.788), como medida de efectividad de la garantía legal. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
legal. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.088.947-6 vulneró los derechos del consumidor del señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.645.708, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.088.947-6 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($9.749.788) a favor del señor FERMÍN GARCÍA LASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.645.708, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30)
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden c
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