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SIC - Sentencia 5977 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5977 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-366473

Demandante: ERWIN JASEP SARASTY CARRILLO

Demandado: ANDRÉS FELIPE ALCAZAR VARGAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El señor ERWIN JASEP SARASTY CARRILLO presentó demanda de protección al consumidor el día 15 de agosto de 2023 contra el señor ANDRÉS FELIPE ALCAZAR VARGAS, con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía respecto del bien adquirido, consistente en la devolución del dinero pagado por una zapatillas marca Adidas, cuyo valor asciende a los

CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000).

consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía respecto del bien adquirido, consistente en la devolución del dinero pagado por una zapatillas marca Adidas, cuyo valor asciende a los

CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000).

1.2. Mediante Auto No. 96277 del 17 de julio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3. El 18 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a l señor ANDRÉS FELIPE ALCAZAR VARGAS al correo electrónico andresfelip16@gmail.com, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. Manifiesta el señor ERWIN JASEP SARASTY CARRILLO que adquirió un par de zapatillas marca Adidas por un valor total de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000), presuntamente en el mes de julio de 2023, según lo expuesto en su demanda.

2.2. Señala que el producto presentó fallas desde el día 16 de julio de 2023, es decir, menos de una

en el mes de julio de 2023, según lo expuesto en su demanda.

2.2. Señala que el producto presentó fallas desde el día 16 de julio de 2023, es decir, menos de una semana después de su adquisición, consistentes en el desprendimiento de las zapatillas, lo cual considera constituye un defecto cubierto por la garantía legal.

5977 2025-06-12Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.3. Afirma que el 20 de julio de 2023 presentó un reclamo directo, de manera verbal, ante el productor y/o proveedor. No obstante, este último no expidió constancia alguna de la reclamación.

2.4. Indica que no recibió respuesta formal por parte del proveedor frente a su reclamación, ni se le ofreció una solución efectiva respecto del defecto del producto. Añade que, al momento de la compra, se le aseguró una garantía de cambio por uno nuevo en caso de fallas dentro de los primeros 90 días; sin embargo, posteriormente el proveedor manifestó que dicha garantía solo era válida por 30 días.

2.5. Relata que, en lugar de proceder al cambio del bien o a la devolución del dinero, el proveedor decidió enviar las zapatillas a una zapatería para su reparación, medida que no fue aceptada por el consumidor, quien solicitó expresamente un producto nuevo o el reembolso del valor pagado.

2.6. En consecuencia, considera que no se ha hecho efectiva la garantía legal del producto adquirido y que se han vulnerado sus derechos como consumidor, al no recibir respuesta adecuada ni una solución conforme a la ley frente a la reclamación presentada.

2.6. En consecuencia, considera que no se ha hecho efectiva la garantía legal del producto adquirido y que se han vulnerado sus derechos como consumidor, al no recibir respuesta adecuada ni una solución conforme a la ley frente a la reclamación presentada.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que el señor ANDRÉS FELIPE ALCAZAR VARGAS vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto aparentemente defectuoso, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000)., a título de efectividad de la garantía legal.

4. La contestación de la demanda

El señor ANDRÉS FELIPE ALCAZAR VARGAS no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora no allegó ni solicitó pruebas en su escrito de demanda.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal 5977 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 3

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sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, únicamente por la demandada, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.

En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si entre el señor ERWIN JASEP SARASTY CARRILLO y el señor ANDRÉS FELIPE ALCAZAR VARGAS existió efectivamente una relación de consumo, en los términos de la Ley 1480 de 2011. Para ello, será necesario analizar si hay prueba suficiente que acredite la existencia de la transacción comercial, esto es, la compra del pantalón referenciado y la presentación del reclamo por garantía legal.

Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si, con fundamento en los hechos y pruebas allegadas al expediente, el señor ANDRÉS FELIPE ALCAZAR VARGAS vulneró los derechos como consumidora de l señor ERWIN JASEP SARASTY CARRILLO , y si, en consecuencia, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el producto aparentemente defectuoso, a título de garantía.

3. De la relación de Consumo

Como bien se planteó en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor

3. De la relación de Consumo

Como bien se planteó en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consumidor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal o familiar, y en todo caso, f uera del ámbito empresarial o profesional. Por ello, el Despacho debe analizar la legitimación en la causa de ambos de los extremos del presente litigio, pero principalmente de la accionante, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito d e aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, es susceptible de ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.

En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la

En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)

Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:

“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad 5977 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 4

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propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se ut iliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada”.

decir, cuando el producto o servicio se ut iliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada”.

A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:

“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que, contextualmente, a spire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo sea para una necesidad propia, privada, familiar o doméstica.

Dentro de la presentación de la demanda por parte del señor ERWIN JASEP SARASTY CARRILLO, se observa que este se limita a realizar una exposición de hechos de carácter fáctico, los cuales no son respaldados con medio probatorio alguno que permita verificar su veracidad o consistencia. En

se observa que este se limita a realizar una exposición de hechos de carácter fáctico, los cuales no son respaldados con medio probatorio alguno que permita verificar su veracidad o consistencia. En efecto, la parte actora omite aportar elementos fundame ntales para sustentar su pretensión, tales como la factura de venta del bien objeto de la controversia, el comprobante de pago, copia o constancia del reclamo directo f ormulado ante el señor ANDRÉS FELIPE ALCAZAR VARGAS , o cualquier otro documento que permita a este Despacho establecer, con un grado razonable de certeza, que efectivamente existió una relación jurídica de consumo entre las partes.

En ese orden de ideas, la ausencia total de material probatorio en el expediente impide tener por acreditada la existencia de una relación de consumo, toda vez que no obra prueba alguna que permita establecer la adquisición del producto, su valor ni la fecha en que presuntamente se realizó la compra. Este último elemento reviste especial importancia, en tanto resulta determinante para analizar la vigencia de la garantía que el demandante pretendía hacer valer.

Esta carencia de elementos de juicio imposibilita al Despacho realizar un análisis objetivo sobre los presupuestos de procedibilidad de la acción, dado que tales circunstancias no pueden presumirse ni suplirse con meras afirmaciones, por más detalladas que sean. En el marco de una acción de protección al consumidor, es indispensable que el demandante aporte elementos mínimos que permitan inferir la existencia del vínculo jurídico que invoca, sin lo cual se desdibuja el objeto mismo del proceso.

Aunado a lo anterior, si bien el demandado no presentó contestación de la demanda, lo que en principio le impone una consecuencia procesal como la prevista en el artículo 97 del Código General

del proceso.

Aunado a lo anterior, si bien el demandado no presentó contestación de la demanda, lo que en principio le impone una consecuencia procesal como la prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, tampoco se puede pretender que, a través de dicha confesión ficta, se tengan por probadas y acreditadas todas las manifestaciones del actor, toda vez que no todos los hechos son susceptibles de la aplicación de esa norma. En efecto, aquellos que constituyen el fundamento de los presupuestos procesales o de la legitimación en la causa no pueden ser considerados como ciertos únicamente por la inactividad procesal de la parte demandada, máxime cuando no existe otro respaldo probatorio que permita darles credibilidad.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concluye que el señor ERWIN JASEP SARASTY CARRILLO no ostenta la calidad de consumidor en los términos previstos por el Estatuto del Consumidor, en tanto no logró acreditar que efectivamente fue él quien adquirió el producto o bien objeto del litigio. En consecuencia, no se configura una relación de consu mo, presupuesto material indispensable para la procedencia de la acción de protección invocada, razón por la cual se declarará 5977 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 5

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no probada la legitimación en la causa por activa y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor ERWIN JASEP SARASTY CARRILLO no cuenta con legitimación en la causa por activa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR el archivo de las diligencias.

CUARTO: Sin condena a costas, por no encontrarse probadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5977 2025-06-122025 104 13 de Junio de 2025

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