SIC - Sentencia 5978 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5978 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-372683
Demandante: DAYFENIS RODRIGUEZ ARISTIZABAL
Demandado: SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.-OLIMPICA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 17 de agosto de 2023, la señora DAYFENIS RODRIGUEZ ARISTIZABAL presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. (en adelante “ OLIMPICA S.A. ”), solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto adquirido, correspondiente a un teléfono celular marca Samsung Galaxy A04S, color verde, de 128 GB, modelo SMdeclare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto adquirido, correspondiente a un teléfono celular marca Samsung Galaxy A04S, color verde, de 128 GB, modelo SMA047MZGHLTC, número de serie R58W10QHE5N, por un valor de SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($710.000), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 51335 del 11 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación de la sociedad OLIMPICA S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 12 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificaciones@olimpica.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 24 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 20 de marzo de 2023, la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL adquirió de la sociedad OLÍMPICA S.A., un teléfono celular marca Samsung Galaxy A04S, color verde, de 128 GB, modelo SM-A047MZGHLTC, número de serie R58W10QHE5N, por un valor de SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($710.000).
verde, de 128 GB, modelo SM-A047MZGHLTC, número de serie R58W10QHE5N, por un valor de SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($710.000).
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2.2. En un plazo inferior a un mes desde la compra, el equipo comenzó a presentar un recalentamiento anormal en distintas zonas del dispositivo, especialmente en su parte inferior. El sobrecalentamiento ocurría incluso durante el uso cotidiano de algunas aplicaciones o al realizar llamadas telefónicas. Además, el equipo presentó fallas en el volumen.
2.3. El 21 de abril de 2023, la consumidora acudió al establecimiento para hacer efectiva la garantía legal. Informa la demandante que e l asesor que la atendió constató personalmente el recalentamiento del equipo y procedió a recibirlo para su revisión técnica.
2.4. El 24 de mayo de 2023, la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL fue notificada para reclamar el celular. Sin embargo, a pesar de haber sido sometido a evaluación, le fue informado que el equipo se encontraba en estado de normalidad . Tras recibirlo, comprobó que el problema de recalentamiento persistía.
2.5. El 22 de junio de 2023, la consumidora llevó nuevamente el celular al mismo establecimiento, dado que el recalentamiento se mantenía y además surgió una nueva falla relacionada con la imposibilidad de ser escuchada durante llamadas telefónicas, especialmente cuando el equipo se sobrecalentaba. En esa ocasión, presentó un derecho
establecimiento, dado que el recalentamiento se mantenía y además surgió una nueva falla relacionada con la imposibilidad de ser escuchada durante llamadas telefónicas, especialmente cuando el equipo se sobrecalentaba. En esa ocasión, presentó un derecho de petición, solicitando el cambio del equipo o la devolución del dinero, al considerar que un producto nuevo con esas fallas presumía una mala calidad y no ofrecía confianza sobre su reparación.
2.6. El 28 de julio de 2023, por tercera vez, la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL reingresó el equipo al servicio técnico, dado que continuaba presentando el mismo recalentamiento, solicitando una solución definitiva a la reiteración de fallas.
2.7. El 14 de agosto de 2023, fue contactada para reclamar nuevamente el equipo, pero manifestó su negativa a recibirlo, indicando que el celular había permanecido más tiempo en el servicio técnico que en su poder, sin que las fallas reportadas hubieran sido corregidas de forma efectiva.
3. Pretensiones
El demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de OLIMPICA S.A.y, como consecuencia de dicha afectación, se ordene la devolución total del valor pagado por el producto defectuoso, correspondiente a la suma SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($710.000), a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
La sociedad OLÍMPICA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL , al considerar que el equipo celular marca
4. La contestación de la demanda
La sociedad OLÍMPICA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL , al considerar que el equipo celular marca Samsung modelo SM-A047MZGHLTC, serial R58W10QHE5N, no presenta fallas atribuibles a la calidad, idoneidad o funcionamiento del producto, y que por tanto no hay lugar a la devolución del dinero ni al cambio del bien.
La empresa sostiene que el equipo fue sometido a revisión técnica en varias oportunidades, en cumplimiento del trámite de garantía legal, y que en ninguno de los ingresos se encontraron fallas técnicas. Según manifiesta la sociedad, el producto fue evaluad o mediante el protocolo técnico del centro de servicio autorizado, el cual incluye validación física, diagnóstico con la herramienta Galaxy Diagnostics, y pruebas funcionales completas, sin que se evidenciara recalentamiento u otra anomalía técnica.
Afirma además que el equipo fue puesto en funcionamiento el 20 de junio de 2024 sin detectarse defecto alguno, como consta en el material audiovisual y en los informes técnicos anexos. En 5978 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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consecuencia, considera que la garantía legal fue debidamente cumplida, tanto por parte de OLÍMPICA como del fabricante, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Así mismo, la empresa señala que el tiempo de carga del equipo, señalado por la consumidora como otro indicio de falla, varía dependiendo de múltiples factores, como el uso simultáneo, el
Así mismo, la empresa señala que el tiempo de carga del equipo, señalado por la consumidora como otro indicio de falla, varía dependiendo de múltiples factores, como el uso simultáneo, el tipo de cargador y las condiciones de conectividad, variables que se encuentran especificadas en el manual del fabricante.
En cuanto a la pretensión de cambio del producto, la parte demandada sostiene que no basta con la repetición de un daño para ordenar judicialmente el reemplazo del bien, si este ha sido sometido a revisión y no se evidencia un defecto persistente o atribuible al fabricante o proveedor.
Finalmente, la sociedad OLÍMPICA S.A. niega responsabilidad alguna por los hechos expuestos en la demanda y afirma que el producto continúa en custodia en su punto de venta, a la espera de que la consumidora proceda a reclamarlo. Por tanto, solicita al despacho que se absuelva de cualquier condena a su cargo, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas, en especial la de cumplimiento efectivo de la garantía legal, y que se impongan las costas del proceso a la parte demandante.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23372683--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23-372683--7, No. 23-372683--8 y No. 23-372683--9, los cuales se valorarán conforme a lo
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23-372683--7, No. 23-372683--8 y No. 23-372683--9, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar
que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto). 5978 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad OLIMPICA S.A., en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidora de la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, al negarse a hacer efectiva la garantía legal respecto del teléfono celular marca Samsung Galaxy A04S adquirido, pese a que la reclamación fue presentada dentro del término legal y a que los daños alegados fueron reportados por la consumidora como posibl es defectos de fabricación, relacionados con recalentamiento anormal del equipo, fallas en el volumen y problemas en la calidad de las llamadas.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susce ptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la
de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susce ptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora DAYFENIS RODRIGUEZ ARISTIZABAL, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se
cabeza de la señora DAYFENIS RODRIGUEZ ARISTIZABAL, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad OLIMPICA S.A. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos puestos en conocimiento, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente.
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Tal como se delimitó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si OLÍMPICA S.A., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no
Tal como se delimitó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si OLÍMPICA S.A., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no ofrecer una solución efectiva frente al presunto defecto presentado por el producto adquirido por la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL ; y ii) si, como consecuencia de ello, sería procedente ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que reúnan condiciones adecuadas de calidad, idoneidad y seguridad, y que sean aptos para el uso al que están destinados, de conformidad con la garantía legal, las condic iones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
En efecto, el artículo 5, numeral 5 del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en los artículos 6 y 7 ibídem, que imponen al productor y/o proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos puestos a disposición del público. A su vez, el artículo 11 prevé que la garantía legal abarca no solo la entrega del bien, sino su correcto funcionamiento durante la vigencia de la garantía, lo cual obliga al proveedor a atender de manera
el artículo 11 prevé que la garantía legal abarca no solo la entrega del bien, sino su correcto funcionamiento durante la vigencia de la garantía, lo cual obliga al proveedor a atender de manera oportuna cualquier reclamación relacionada con fallas del producto, mediante su reparación, reposición o la devolución del dinero, según corresponda.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL celebró un contrato de compraventa con la sociedad OLÍMPICA S.A., mediante el cual adquirió un teléfono celular marca Samsung Galaxy A04S, color verde, de 128 GB, modelo SM-A047MZGHLTC, número de serie R58W10QHE5N, por un valor de SETECIENTOS DIEZ MIL
PESOS ($710.000).
Ahora bien, la actora manifestó que, tras un corto tiempo de uso, el bien presentó fallas que comprometían su funcionamiento, y alegó que la empresa no brindó una solución adecuada a sus requerimientos. En efecto, según lo afirmado por la consumidora, en u n plazo inferior a un mes desde la compra, el equipo comenzó a presentar recalentamiento anormal en distintas zonas del dispositivo, especialmente en su parte inferior. Esta situación —señala la accionante— ocurría incluso durante el uso cotidiano de algun as aplicaciones básicas o al realizar llamadas telefónicas. Asimismo, indicó que el equipo presentó fallas en el volumen, que afectaban la experiencia de uso y su funcionalidad general.
Posteriormente, el día 22 de junio de 2023, luego de la primera revisión efectuada, la demandante reiteró que las fallas persistían. A lo anterior se sumó un nuevo inconveniente: la imposibilidad de
experiencia de uso y su funcionalidad general.
Posteriormente, el día 22 de junio de 2023, luego de la primera revisión efectuada, la demandante reiteró que las fallas persistían. A lo anterior se sumó un nuevo inconveniente: la imposibilidad de ser escuchada por sus interlocutores durante las llamadas telefónicas, especialmente cuando el equipo se sobrecalentaba, lo que la forzó a ingresar nuevamente el equipo al centro de servicios especializados para una nueva revisión.
Estos hechos fueron puestos de presente por la actora para fundamentar su reclamación, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que, cuando un bien presenta defectos que impiden su funcionamiento adecuado y no es posible una solución efectiva, el consumidor podrá solicitar, además de la reparación, la reposición del producto o la devolución del precio pagado.
No obstante, tal como se expondrá más adelante, del análisis probatorio obrante en el expediente se concluye que OLÍMPICA S.A. sí atendió de manera diligente y conforme a derecho el trámite de efectividad de la garantía legal, recibiendo el producto en varias oportunidades y sometiéndolo a revisión técnica, sin que se haya verificado la existencia de un defecto atribuible a falla s de fabricación, de idoneidad o de calidad del bien. 5978 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 6
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En efecto, del análisis del expediente se advierte que OLÍMPICA S.A. recibió el equipo para revisión técnica en cuatro ocasiones, a saber:
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En efecto, del análisis del expediente se advierte que OLÍMPICA S.A. recibió el equipo para revisión técnica en cuatro ocasiones, a saber:
1. 9 de mayo de 2023, mediante orden No. 2210634616. 2. 28 de junio de 2023, mediante orden No. 2211381050. 3. 8 de agosto de 2023, mediante orden No. 2211970894. 4. 10 de octubre de 2023, mediante orden No. 2212953067.
Durante cada una de estas recepciones, OLÍMPICA S.A. procedió a remitir el bien al área técnica correspondiente, donde fue sometido a diagnóstico especializado, como se evidencia incluso en las pruebas aportadas por la propia demandante, visibles bajo radicado No. 23-372683--0--3.
Las constancias allegadas al proceso permiten verificar que el producto fue evaluado por personal idóneo, y que el resultado de dichas revisiones fue consistente en señalar la inexistencia de fallas de fabricación o defectos que comprometieran la calidad, idoneidad o seguridad del producto. Además, las respuestas entregadas a la consumidora fueron emitidas dentro de los términos legales previstos en el numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, y se acompañaron de los soportes técnicos pertinent es, cumpliendo así con el deber legal de motivación de la respuesta.
En este contexto, resulta pertinente reiterar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En el caso sub examine, correspondía a la señora
Proceso, incumbe a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En el caso sub examine, correspondía a la señora DAYFENIS RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL demostrar, mediante medios probatorios eficaces, que el producto presentaba un defecto de fábrica o que la revisión técnica fue negligente, incompleta o carente de rigor, carga que no fue satisfecha.
Por el contrario, las pruebas documentales aportadas por OLÍMPICA S.A. —incluyendo el historial de servicio técnico y los informes de diagnóstico — permiten concluir que la empresa cumplió con su obligación legal de garantizar la calidad y funcionamiento del producto durante el período de garantía, y que no se encontró eviden cia de defecto alguno que comprometiera su funcionamiento normal.
Tampoco obra en el expediente dictamen pericial ni análisis técnico independiente que desvirtúe el contenido de los diagnósticos aportados por la empresa demandada, ni se acreditó que la revisión técnica haya sido deficiente, ni que la negativa a reconocer la garantía fuera inmotivada o arbitraria.
De igual manera, no se evidencian actuaciones omisivas, dilatorias o contrarias a los principios de buena fe por parte de OLÍMPICA S.A. Por el contrario, el comportamiento observado permite advertir una actitud diligente, oportuna y conforme a las exigencias normativas, tanto en la recepción como en la revisión y devolución del producto.
En consecuencia, este Despacho no encuentra acreditado un incumplimiento por parte de OLÍMPICA S.A. de las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, y mucho menos una vulneración del derecho de la consumidora que justifique la devolución del dinero pagado,
En consecuencia, este Despacho no encuentra acreditado un incumplimiento por parte de OLÍMPICA S.A. de las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, y mucho menos una vulneración del derecho de la consumidora que justifique la devolución del dinero pagado, en tanto no se probó la existencia de un defecto cubierto por la garantía, ni una neg ativa injustificada a reconocerlo.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($35.500), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación
NOTIFÍQUESE,
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YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5978 2025-06-122025 104 13 de Junio de 2025