SIC - Sentencia 598 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 598 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-282978
Demandante: IVONNE MARCELA GÓMEZ FLORIÁN
Demandado: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. Y DISTRIBUIDORA MOTO ANDINA
S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 23 de marzo de 2023 la demandante adquirió la motocicleta Victory, línea Black, color Azul Niza Negro Mate, modelo 2024, placa KML55G, motor No. LJ1P61QMKA22038982 y chasis No. 9GFDTELP0RHB10440, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($12.590.000), tal y como se acredita con la factura de venta visible en la página 8 del consecutivo 0 del expediente.
NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($12.590.000), tal y como se acredita con la factura de venta visible en la página 8 del consecutivo 0 del expediente.
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, la motocicleta presentó defectos reiterados de calidad, en vigencia de la garantía legal, que obligaron a entrar el vehículo a servicio técnico en 4 ocasiones.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 30 de octubre de 2023 la demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero pagado por el vehículo.
1.4. Que el mismo 30 de agosto de 2023 la demandada contestó la reclamación indicando que no se devolvería el dinero, como quiera que se estaba cumpliendo con la garantía legal.
1.5. Que luego de esta reclamación, la motocicleta siguió presentando fallas de funcionamiento, las cuales persistieron hasta la presentación de la demanda.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio, junto con los gastos de grúa que se han tenido que cancelar, ante las fallas de la motocicleta. Así mismo, solicita que se condene en costas a la parte demandada y se imponga la multa a que se refiere el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
598 2025-01-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El 18 de julio de 2024, mediante Auto No. 97080, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas p or la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en las direcciones electrónicas para notificación judicial registradas en el RUES, esto es, a los correos electrónicos notificaciones@auteco.com.co y sanchezleonj@yahoo.es (Consecutivos 5), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la s sociedades demandadas contestaron la demanda, manifestando expresamente que se allanaban a la pretensión de devolver e l dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .1, en consideración a que la demandada otorgó favorabilidad a la pretensión de la demanda.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de la consumidora, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor de las demandadas corresponden verdaderas excepciones de fondo, que en el presente caso no se formularon, como quiera que la demandadas de allanaron a las pretensiones de la demanda.
Para el presente caso se tiene acreditado que el 23 de marzo de 2023 la demandante adquirió la motocicleta Victory, línea Black, color Azul Niza Negro Mate, modelo 2024, placa KML55G, motor No. LJ1P61QMKA22038982 y chasis No. 9GFDTELP0RHB10440, por la suma de doce millones quinientos noventa mil pesos m/cte. ($12.590.000) ; y que el 30 de octubre de 2023 la consumidora presentó la reclamación directa solicitando la devolución del dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio
Así las cosas, y considerando que, en el caso concreto, las demandadas, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptaron la devolución del dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio, este Despacho aceptará el allanamiento y ordenará la devolución del dinero pagado por el vehículo.
Ahora bien, frente al valor a devolver, teniendo en cuenta que el numeral 5 del artículo 5 de la
objeto de litigio, este Despacho aceptará el allanamiento y ordenará la devolución del dinero pagado por el vehículo.
Ahora bien, frente al valor a devolver, teniendo en cuenta que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 indica que la garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto, la suma a la que tiene derecho la consumidora es de doce millones quinientos noventa mil pesos m/cte. ($12.590.000), pues corresponde al efectivamente pagado por la motocicleta, de acuerdo con l a Factura de Venta No. 210 3718 , que se encuentra en la página 8 del consecutivo 0 del expediente.
frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que para el presente caso se concretan en el valor pagado por la grúa, es importante recordar que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de
1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, por lo que no se realizará pronunciamiento sobre el particular2.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretension es que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demand ada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar a las sociedades AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., identificada con NIT. No. 890.900.317 -0 y DISTRIBUIDORA MOTO ANDINA S.A.S. , identificada con NIT. No. 900.552.317-2,que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora IVONNE MARCELA GÓMEZ FLORIÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.589.390, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelvan el dinero pagado por la motocicleta objeto de litigio, esto es, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($12.590.000), asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las m ismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de t reinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
2 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 598 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
598 2025-01-172025 006 20 de Enero de 2025