SIC - Sentencia 5980 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5980 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23373123
Demandante: ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI
Demandado: INVERSIONES SANDRELLY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 19 de agosto de 2023, la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto adquirido, correspondiente a unos botines de cuero color negro , por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), a título de efectividad de la garantía.
consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el producto adquirido, correspondiente a unos botines de cuero color negro , por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 135542 del 21 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación de la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas..
1.3. El 22 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico leidy.0816@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio
1.4. El 29 de noviembre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 19 de julio de 2023, la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI adquirió un par de botines en cuero negro en el establecimiento comercial de la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S., por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000).
2.2. El día 21 de julio de 2023, apenas dos días después de la compra, el consumidor usó los botines por primera vez en su lugar de residencia. Aproximadamente una hora después de haberlos
2.2. El día 21 de julio de 2023, apenas dos días después de la compra, el consumidor usó los botines por primera vez en su lugar de residencia. Aproximadamente una hora después de haberlos calzado, evidenció una abertura en la parte superior del botín izquierdo , hecho que comunicó de inmediato, de forma verbal, a través de una llamada telefónica con la misma persona que le había atendido en el establecimiento.
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2.3. En dicha llamada, la empleada de la sociedad demandada indicó a la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI que enviara los botines para su revisión. Ese mismo día, el demandante realizó el envío del producto a través de la empresa Interrapidísimo.
2.4. A partir de entonces, la consumidora intentó en múltiples ocasiones contactar nuevamente al proveedor para conocer el estado del trámite de garantía, sin obtener una respuesta clara. En algunos casos, se le indicó que el producto aún no había sido evaluado por la fábrica; sin embargo, con el paso de los días, dejaron de contestarle tanto las llamadas telefónicas como los mensajes enviados vía WhatsApp.
2.5. Ante la falta de respuesta, el consumidor solicitó permiso en su lugar de trabajo y se trasladó personalmente el día 8 de agosto de 2023 al establecimiento comercial. Al llegar, fue atendido por otros trabajadores, quienes inicialmente le informaron que lo s botines no habían sido enviados a la fábrica. Posteriormente, uno de ellos cambió su versión y le manifestó que el
por otros trabajadores, quienes inicialmente le informaron que lo s botines no habían sido enviados a la fábrica. Posteriormente, uno de ellos cambió su versión y le manifestó que el producto sí había sido enviado, pero que la fábrica consideraba que el daño no correspondía a un defecto cubierto por la garantía, atribuyéndolo a un supuesto mal uso del bien.
2.6. El consumidor expresó su inconformidad con esta conclusión, señalando que el daño ocurrió después de un tiempo de uso extremadamente corto (una hora), lo que evidencia un defecto de fabricación. Además, manifestó su negativa a aceptar una reparación informal ofrecida por uno de los empleados, quien propuso enviar los botines a un conocido suyo para remendar la parte afectada. El consumidor insistió en que, según lo indicado en la factura de venta, la empresa se hace responsable por defectos de fabricación, costuras y demás.
2.7. Finalmente, el consumidor declara bajo la gravedad de juramento que, pese a haber realizado el reclamo directo de forma verbal el día 21 de julio de 2023, no ha recibió respuesta formal alguna respecto a su solicitud de efectividad de la garantía.
3. Pretensiones
El demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. y, como consecuencia de dicha afectación, se ordene la devolución total del valor pagado por el producto defectuoso, correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
La sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. respondió que el daño presentado en los botines
CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
La sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. respondió que el daño presentado en los botines adquiridos por la señora ANDREA PATRICIA REYES ARISMENDI no corresponde a un defecto de fabricación, sino a un corte producido por un objeto filoso, según lo informado por la fábrica tras la revisión del producto.
Además, negó que uno de sus trabajadores hubiera ofrecido una reparación informal o que afirmara que los botines no se habían enviado a la fábrica. Según la empresa, el producto fue entregado en buen estado y el daño reportado no se relaciona con la calida d del material ni con un defecto de fabricación.
Finalmente, aunque la empresa se negó a devolver el dinero, ofreció a la consumidora el cambio del producto por otro calzado del mismo valor, asumiendo así el daño del bien y el costo del envío, con el fin de resolver el inconveniente de manera amistosa.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-373123- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23373123--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. , en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidora de la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI, al negarse a hacer efectiva la garantía legal respecto de los botines adquiridos, pese a que la reclamación fue presentada dentro del término legal y a que el daño alegado fue reportado por la consumidora como un posible defecto de fabricación.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, 5980 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI, por cuanto adquirió un producto y/o servicio
de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su conocimiento, con base en el material probatorio obrante en el expediente, la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente.
Tal como se delimitó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si INVERSIONES SANDRELLY S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no brindar una solución efectiva frente a las fallas presentadas en los botines de cuero
SANDRELLY S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no brindar una solución efectiva frente a las fallas presentadas en los botines de cuero adquiridos por la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI , ni dio respuesta formal al reclamo directo formulado en los términos de la ley; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado por el consumidor.
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que reúnan condiciones adecuadas de calidad, idoneidad y seguridad, y que sean aptos para el uso al que están destinados, de conformidad con la garantía legal, las condic iones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
En efecto, el artículo 5, numeral 5 del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en los artículos 6 y 7 ibídem, que imponen al productor y/o proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos puestos a disposició n del público. A su vez, el artículo 11 prevé que la garantía legal abarca no solo la entrega del bien, sino su correcto funcionamiento durante la vigencia de la garantía, lo cual obliga al proveedor a atender de manera oportuna cualquier
prevé que la garantía legal abarca no solo la entrega del bien, sino su correcto funcionamiento durante la vigencia de la garantía, lo cual obliga al proveedor a atender de manera oportuna cualquier reclamación relacionada con fallas del producto, mediante su reparación, reposición o la devolución del dinero, según corresponda.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI celebró un contrato de compraventa con la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S., para la adquisición de un par de botines de cuero color negro, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000). Si bien el bien fue entregado, este presentó una falla evidente consistente en una abertura en la parte superior del botín izquierdo, luego de haber sido usado por un periodo muy breve, y en todo caso, dentro del término de la garantía legal otorgada.
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No obstante, la sociedad demandada incumplió con sus obligaciones legales al no atender de manera formal la reclamación presentada por la consumidora frente al defecto, ni ofrecer una solución efectiva mediante la reparación adecuada, la reposición del bien o la devolución del dinero.
Del expediente también se desprende que INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. incurrió en actuaciones omisivas e injustificadas en el trámite de efectividad de la garantía legal. A pesar de que la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI presentó un reclamo verbal el mismo día en
actuaciones omisivas e injustificadas en el trámite de efectividad de la garantía legal. A pesar de que la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI presentó un reclamo verbal el mismo día en que identificó el defecto —21 de julio de 2023 — y entregó el producto para su revisión, la sociedad demandada no emitió una respuesta clara ni oportuna. De hecho, fue la misma consumidora quien tuvo que acudir de manera presencial al establ ecimiento comercial para obtener algún tipo de respuesta.
Pese a ello, la situación no varió sustancialmente. Por el contrario, la sociedad demandada dilató el proceso, ofreció versiones contradictorias sobre el estado del trámite y, finalmente, cesó toda comunicación, al no contestar los mensajes ni las llamadas posteriores de la consumidora.
Ahora bien, si bien la parte demandada señaló en su contestación a la demanda que, tras remitir el calzado a la fábrica, esta le informó que el daño fue ocasionado con un objeto cortopunzante —y no como resultado de una falla de fabricación ni de la calida d del producto —, lo cierto es que dicha afirmación carece de respaldo probatorio. En efecto, no se allegó al proceso ningún documento, dictamen técnico, análisis pericial o estudio especializado que permitiera al Despacho verificar que el daño correspondía, en efecto, a un mal uso del bien o a un hecho atribuible a un tercero.
Cabe recordar que el literal c ) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece que, ante una reclamación directa del consumidor, el proveedor o productor debe dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción, y que dicha respuesta deberá co ntener todas
ante una reclamación directa del consumidor, el proveedor o productor debe dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción, y que dicha respuesta deberá co ntener todas las pruebas en que se basa, incluyendo —para casos como el presente — el estudio técnico del defecto alegado. Dicho estudio debe permitir establecer si se trata de un defecto de fábrica que afecta la calidad o ido neidad del producto, o si, por el contrario, constituye una causal eximente de responsabilidad por haber sido causado por mal uso o manipulación indebida del bien.
A la postre, no obra prueba alguna que permita constatar que la sociedad demandada dio respuesta formal y dentro del término legal a la reclamación directa presentada por la accionante. Mucho menos se evidencia que se hubiera efectuado un análisis técnico serio, prof undo y realizado por personal idóneo, que permitiera al Despacho valorar objetivamente la naturaleza del daño.
Así las cosas, la versión ofrecida por la parte demandada no resulta suficiente para desvirtuar los hechos planteados por la parte actora.
Es importante mencionar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este caso, correspondía a INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. demostrar que el daño alegado fue producto de un mal uso por parte del consumidor o por un hecho atribuible a un tercero, lo que habría configurado una eximente de responsabilidad. Sin embargo, dicha carga procesal no fue cumplida por la parte demandada.
En consecuencia, se concluye que INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. incumplió de forma clara y
lo que habría configurado una eximente de responsabilidad. Sin embargo, dicha carga procesal no fue cumplida por la parte demandada.
En consecuencia, se concluye que INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. incumplió de forma clara y directa los deberes legales que le impone su condición de proveedor, lo cual hace procedente la adopción de medidas correctivas a favor del consumidor afectado, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Ahora, e n relación con la pretensión principal de la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI, consistente en la devolución del valor pagado por el producto defectuoso, el artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, dentro de los mecanismos para garantizar la efectividad de la garantía legal, el consumidor podrá exigir la reparación, la reposición del bien o, en su defecto, la devolución del precio pagado, cuando el producto presente fallas que impidan su adecuado uso y el proveedor no ofrezca una solución efectiva.
En este caso, los botines presentaron un daño evidente e inusual tras un uso extremadamente breve, lo que configura un defecto de fabricación. Pese a ello, INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. no gestionó de forma adecuada su revisión ni propuso soluciones viables que garantizaran el derecho 5980 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 6
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del consumidor, aun cuando la consumidora agotó debidamente el trámite de reclamación directa previsto en la Ley 1480 de 2011, y ejerció el derecho a solicitar la devolución del valor pagado.
del consumidor, aun cuando la consumidora agotó debidamente el trámite de reclamación directa previsto en la Ley 1480 de 2011, y ejerció el derecho a solicitar la devolución del valor pagado.
La omisión de respuesta formal y oportuna por parte de INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. , así como la dilación del trámite de garantía y la negativa a reconocer el defecto como un asunto cubierto, agrava la afectación de los derechos del consumidor y contraviene los principios de buena fe, transparencia y trato digno que deben orientar la relación de consumo.
Por lo tanto, este Despacho ordenará a INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. la devolución inmediata y total del valor pagado por la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI, suma que ha sido debidamente acreditada en el proceso y que asciende a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000).
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. identificada con NIT. 901.270.890-4 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. identificada con NIT. 901.270.890-4 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES SANDRELLY S.A.S. identificada con NIT. 901.270.890-4 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) a favor de la señora ANGÉLICA PATRICIA REYES ARISMENDI , identificad a con cédula de ciudadanía No. 1.077.084.069, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 5980 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 7
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SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5980 2025-06-122025 104 13 de Junio de 2025