SIC - Sentencia 5983 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5983 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 317088
Demandante: DANITZA LILIANA GONZALEZ GARZON
Demandada: GOMA PROYECTOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
5983 2025-06-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Que se me realice la devolución del dinero aportado como cuota inicial del apartamento 504 dela torre 6 de la etapa 2 del Conjunto Residencial Villa Mercedes de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) y que fueron consignados a fiducia del Banco de Bogotá que fue a signada por la
dela torre 6 de la etapa 2 del Conjunto Residencial Villa Mercedes de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) y que fueron consignados a fiducia del Banco de Bogotá que fue a signada por la empresa GOMA PROYECTOS S.A.S. para el pago de la cuota inicial del inmueble, la cual corresponde a una suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS M/CTE ($28.350.000)
3. Trámite de la acción
El día 14 de marzo de 2024, mediante Auto No. 33272 (Con No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23-3426110, interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) y las aportadas en el expediente , al correo: gerencia@gomaproyectos.com, tal y como se evidencia en los consecutivos 23-317088 – 3 y 4 del expediente, el día 15 de marzo de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 2 de abril de 2024, visto a consecutivo No. 23 – 317088 - 5 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, SOLUCIÓN O PAGO, INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LO NO DEBIDO”.
hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante las excepciones Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, SOLUCIÓN O PAGO, INEXISTENCIA DE
LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LO NO DEBIDO”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 317088 – 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 18 de abril de 2024, y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 – 317088 -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
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La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 317088 - 5 del expediente.
Sobre los demás medios probatorios, la sociedad GOMA PROYECTOS S.A.S , solicitó la práctica del interrogatorio de parte.
expediente.
Sobre los demás medios probatorios, la sociedad GOMA PROYECTOS S.A.S , solicitó la práctica del interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
- Objeto del litigio.
Entrar a determinar si existe vulneración a los derechos del consumidor de cara al contrato de promesa de compra apartamento No. 504 Torre 6 de la etapa 2, del Conjunto Residencial Villa Mercedes de la ciudad de Sogamoso - Boyacá, con miras a ordenar la devolución del dinero cancelado a título de protección contractual.
Se analizará en primer lugar, si la cláusula de arras confirmatorias en el contrato suscrito
Villa Mercedes de la ciudad de Sogamoso - Boyacá, con miras a ordenar la devolución del dinero cancelado a título de protección contractual.
Se analizará en primer lugar, si la cláusula de arras confirmatorias en el contrato suscrito entre las partes, luego si hay lugar a ello, se analizará lo relacionado a la solicitud del rembolso del dinero cancelado en virtud del contrato en mención presentado por la accionante y consecuentemente el incumplimiento de uno y otro de las obligaciones adquiridas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2° del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 5983 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía ta nto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o
reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los co nsumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer al mismo lo dispuesto en el numeral tercero (3), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:
“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL.
Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
(...)3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (...)”.
(...)3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (...)”.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 que reza:
"ARTÍCULO 34. INTERPRETACIÓN FAVORABLE. Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor."
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5983 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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Por otro lado, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. De este modo, los productores y proveedores no podrán incluir
abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. De este modo, los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y en caso de ser incluidas, serán ineficaces de pleno derecho. Lo anterior como garant ía de protección contractual en las relaciones de consumo derivadas de la suscripción de contratos de condiciones uniformes, en las que rara vez, el contratante tiene la oportunidad de negociar las condiciones del contrato.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, mediante los documentos aportados por la parte actora obrantes a consecutivo 23-317088-0 del expediente, los cuales acreditan que la consumidora suscribió el contrato de intención de compra apartamento No. 504 Torre 6 de la etapa 2, del Conjunto Residencial Villa Mercedes de la ciudad de Sogamoso - Boyacá, por el cual abonó la suma de veintiocho millones
compra apartamento No. 504 Torre 6 de la etapa 2, del Conjunto Residencial Villa Mercedes de la ciudad de Sogamoso - Boyacá, por el cual abonó la suma de veintiocho millones trescientos cincuenta mil pesos ( $28.350.000), como fue admitido por la sociedad demandada en la antítesis propuesta.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
- De las cláusulas abusivas y los contratos de adhesión.
Dispone el artículo 42 de la ley 1480 de 2011, que “ Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza”.
De esta manera, el Despacho entra a efectuar el análisis de la cláusula novena – Arras Confirmatoriasque contiene el contrato de promesa de compra venta del apartamento No. 504 Torre 6 de la etapa 2, del Conjunto Residencial Villa Mercedes de la ciudad de Sogamoso - Boyacá, por el cual abonó la suma de veintiocho millones trescientos cincuenta mil pesos ($28.350.000).
A efectos de entrar al respectivo análisis, se hace necesario evocar que en principio y de acuerdo a lo dispuesto en el código civil en sus artículos 1494 y 1495, el contrato es un acuerdo de voluntades donde una persona se obliga con una u otras personas a dar o hacer o no hacer una cosa.
acuerdo a lo dispuesto en el código civil en sus artículos 1494 y 1495, el contrato es un acuerdo de voluntades donde una persona se obliga con una u otras personas a dar o hacer o no hacer una cosa. 5983 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 6
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De ahí que la libre determinación de los intervinientes en la contratación es el factor preponderante, todo ello por supuesto con un elemento igualitario que permite que las cargas sean reciprocas en aras de llevar a buen término la negociación.
Con el surgimiento de la contratación en masa, nacen los contratos de adhesión cuyas cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, sin que el consumidor pueda modificarlas o negociarlas, en palabras de Arrubla Paucur el contrato de adhesión surge como consecuencia de una sociedad de consumo, que busca satisfacer necesidades de bienes y servicios.
Por su parte, el Estatuto de Protección al Consumidor se erige como un instrumento de protección cuando se ven menguados los derechos de los consumidores que de acuerdo a sus necesidades adquieren bienes y servicios en el mercado, y fabricantes y proveedores se ven en la necesidad de estructurar este tipo de contratos para minimizar costos.
La ley 1480 de 2011, en el artículo 5 numeral 4 sobre el contrato de adhesión indica que “es aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.
Así las cosas, la libertad y la voluntad, pautas esenciales del contrato, se ven débiles ante el
consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.
Así las cosas, la libertad y la voluntad, pautas esenciales del contrato, se ven débiles ante el surgimiento del contrato de adhesión y de contera, dominación hacia la parte débil que es el consumidor, que lo único que busca es satisfacer una necesidad pro pia, privada, familiar o doméstica, y no se preocupa por las condiciones del contrato, porque sencillamente confía.
De ahí que cuando se advierten este tipo de cláusulas que desequilibran la posición en que se encuentra el consumidor, es necesario que el Juez entre a regular y poner en equilibrio lo contratado y que la buena fe contractual predomine en las relaciones de consumo, quiere decir ello que debe prevalecer la lealtad, la honradez y la probidad, para que el consumidor tenga la seguridad que lo contratado es ajustado a derecho y a lo informado.
Surge con ello, que el análisis que se debe realizar por parte del juzgador no es otra cosa que entrar a determinar de manera integral la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza (Art. 42 E.P.C.).
Para el caso en cuestión, la consumidora el día 17 de abril de 2023, presentó solicitud de desistimiento a la sociedad accionada, para que se reintegra la suma de dinero abonado, en referencia a la no asignación de un subsidio proporcionado por el Estado – MI CASA YA, por su parte, la sociedad demandada manifestó que realizo la devolución de la suma de veintiséis millones novecientos treinta y dos mil quinientos pesos ($26.932.500) el día 25 de julio de
su parte, la sociedad demandada manifestó que realizo la devolución de la suma de veintiséis millones novecientos treinta y dos mil quinientos pesos ($26.932.500) el día 25 de julio de 2023, descontado por concepto de arras confirmatorias la suma de un millón cuatrocientos diecisiete mil quinientos pesos ($1.417.500)
La cláusula novena estableció lo siguiente:
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En primer lugar, este Despacho evidencia, que la referida clausula no presenta desequilibrio, pues en la referida se indicó que se aplicaría la sanción a cualquiera de las partes que incumpliera sus obligaciones.
Igualmente, el despacho encuentra acreditado y probado que la consumidora desconoció los aspectos que incluía el contrato y que eran de su conocimiento, al incumplir sus obligaciones, es decir si la parte activa se abstuvo de cumplir con sus obligaciones, es apenas lógico que le asiste a la otra parte aplicar las consecuencias de la cláusula Novena del referido contrato.
Al encontrarse acreditado ese incumplimiento, no se puede tener como cláusula abusiva, la contenida en el numeral noveno que fue solicitada por la parte demandante.
- De la favorabilidad otorgada
Por su parte, la sociedad demandada manifestó que, en relación a la pretensión de la demandante, fue atendida en razón a que el día 26 de julio de 2023, por parte de la Fiduciaria Bogotá fue tramitada la devolución del dinero en atención al retracto por un valor total de
demandante, fue atendida en razón a que el día 26 de julio de 2023, por parte de la Fiduciaria Bogotá fue tramitada la devolución del dinero en atención al retracto por un valor total de veintiséis millones novecientos treinta y dos mil quinientos pesos ($26.932.500).
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que se procedió con la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó que se procedió con la devolución del dinero, no se acreditó lo anunciado, por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto es la devolución de la suma de veintiséis millones novecientos treinta y dos mil quinientos pesos ($26.932.500).
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por GOMA PROYECTOS S.A.S., identificada con NIT. 901.308.354 - 4.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GOMA PROYECTOS S .A.S.,
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por GOMA PROYECTOS S.A.S., identificada con NIT. 901.308.354 - 4.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GOMA PROYECTOS S .A.S., identificada con NIT. 901.308.354 - 4, que, a favor de DANITZA LILIANA GONZALEZ
GARZON, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.068.972.373, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rembolse la suma de veintiséis millones novecientos treinta y dos mil quinientos pesos ($26.932.500), en caso de no haberse hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo ant erior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo
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señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código Gen eral del Proceso.
archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código Gen eral del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5983 2025-06-122025 104
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5983 2025-06-122025 104 13 de Junio de 2025