SIC - Sentencia 5984 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5984 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 335914
Demandantes: LUCERO ARCHILA
Demandado: DIGITAL INVESTMENT GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: compra de tiquete terrestre. 1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: abuso de confianza no respetan los tiempos de la compra. 1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: tuve que viajar de manera urgente por mi trabajo de medellin a arauca llegua a bogoto y no habia transporte me dijeron que lo comprara por internet lo haci y desafortunadamente lo por error humano lo compre yopal bogota cunado era
tuve que viajar de manera urgente por mi trabajo de medellin a arauca llegua a bogoto y no habia transporte me dijeron que lo comprara por internet lo haci y desafortunadamente lo por error humano lo compre yopal bogota cunado era bogota yopal lo compre al as 8 de la manana el dia 20/12/2022 el bus salia a las 12 del medio dia del mismo dia a las 10:30 mi hijo de arauca se da cuenta del error comienzo a comunicarme en ese mismo momento y nadie respondio se lanzaban la pelota de un responsable al otro que ya no era pinbus si no la empresa libertadores. como yo necesitaba si o si viajar compre un nuevo pasaje, ya a esa hora habia transporte para la ciudad de Arauca. 1.4. a las 12 del medio dia de ese dia me llamaron de yopal una senora confirmando que ya el bus salia le dije que habia pasado y me colgo. estoy totalmente segura que ese puesto que yo no ocupe y que ya estaba pagado lo revendieron por estamos en temporada com o lo dije inicialmente no habian buses en una de las respuestas dicen que yo debi cancelar el pasaje con 5 dias de anticipacion, cuales 5 dias si lo compre para viajar el mismo dia solo eran horas praticamente se me robaron el dinero 84.000 hagamos cuentas por una persona que no pueda cancelar su pasaje como yo se roban al mes $ 800.000 es totalmente injusto porque yo llame ecribi y envie correos para hacer cambios de fecha, para poder cancelar, y ahi si la plataforma no funciona me siento estafada en mi pr opio pais por personas inescrupolosas que estan al frente de empresas credas para hacersen ricos con las dificultades del mas vulnerable y el mas pobre. (sic).
2. Pretensiones
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por personas inescrupolosas que estan al frente de empresas credas para hacersen ricos con las dificultades del mas vulnerable y el mas pobre. (sic).
2. Pretensiones
5984 2025-06-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2. Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 9 de abril 2024 mediante Auto No. 43060 (Con. No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo digitalinvestmentgroup@gmail.com (Cons. 23 – 3359143 y 4), el 10 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 24 de abril de 2024, visto a consecutivo 23-3359145 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante los siguientes medios de exceptivos:
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR
INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DEL DERECHO DE
RETRACTO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR
INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DEFINIDOS POR LA EMPRESA DE
INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DEL DERECHO DE
RETRACTO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR
INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DEFINIDOS POR LA EMPRESA DE
TRANSPORTE, ACEPTADOS POR LA DEMANDANTE”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 335914– 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 4 de julio de 2024, y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 335914-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 3359145 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 5984 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” . (Negrillas fuera de texto).”
- Relación de consumo
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” . (Negrillas fuera de texto).”
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la compra de un pasaje para transporte terrestre el día 20 de diciembre de 2022 para el destino Yopal – Bogotá, para el mismo día hora de salida 12:00 (Consecutivo No. 0 página 2).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- De las pruebas documentales
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre el demandante y el demandado respecto de la compra de un pasaje para transporte terrestre el día 20 de diciembre de 2022 para el destino Yopal – Bogotá, para el mismo día hora de salida 12:00.
- Soporte de pago por la suma de ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($84.400) por concepto del pasaje objeto de Litis.
- Voucher de compra No. 7786167.
- Ticket No. 345608, Ticket No. 361029, Ticket No. 361030 y Ticket No. 361206.
- Copia de los términos, condiciones y políticas de LIBERTADORES
- Reclamación en sede de empresa.
- Respuesta brindada por la pasiva respecto de la solicitud de retracto del pasaje.
Del caso en particular:
- Del Derecho al retracto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos
- Respuesta brindada por la pasiva respecto de la solicitud de retracto del pasaje.
Del caso en particular:
- Del Derecho al retracto
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de l a facultad de retracto, se 5984 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios".
Aduce la demandante que, el día 20 de diciembre de 2022 , compro a instancias de la sociedad demandada un pasaje vía terrestre con destino Yopal – Bogotá, para ser utilizado el mismo día de la compra, saliendo a las 12:00 del día, por la suma de ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($84. 400), posteriormente a las 10:30 am de percato que realizado errónea la compra del referido pasaje ya que era Bogotá – Yopal, ante lo cual solicito corrección del pasaje , ante lo cual la demandada manifestó que por las políticas de l a
errónea la compra del referido pasaje ya que era Bogotá – Yopal, ante lo cual solicito corrección del pasaje , ante lo cual la demandada manifestó que por las políticas de l a empresa trasportadora no era posible el cambio del tiquete.
De manera que, atendiendo a lo anterior y a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, y el Decreto 1499 de 2014, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
A propósito de las ventas no tradicionales o distancia, el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 sobre el derecho de retracto menciona que:
“en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días , se
de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días , se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" negrilla por el Despacho.
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.
Sobre esto último, debe decirse que la demandante no ejerció el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días que contempla la norma, en razón a que el tiquete iba a ser utilizado el mismo día de la compra esto el 20 de diciembre de 2022, por lo tanto, no es pertinente dar aplicación a lo regulado en el Art 47 de la Ley 1480 del 2011.
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien l e ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…" 5984 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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- Presupuestos de la obligación de garantía
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado5.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
En relación con la correspondiente al análisis de la efectividad de la garantía en la prestación del servició, ha de tenerse en cuenta que la demandante adquirió un tiquete terrestre el día 20 de diciembre de 2022, con salida a las 12:00 del día para el destino Yopal-Bogotá D.C., el cual iba a ser utilizado el mismo día, sin embargo, siendo las 10:30 am de l mismo día, se percató que realizo mal su compra , esto en referencia al destino ya que el pasaje que se
cual iba a ser utilizado el mismo día, sin embargo, siendo las 10:30 am de l mismo día, se percató que realizo mal su compra , esto en referencia al destino ya que el pasaje que se pretendía adquirir era para el trayecto Bogotá – Yopal, ante lo cual solicito la corrección del mismo, sin embargo , la pasiva manifestó en su respuesta que no era posible el cambio o cancelación de viaje, debido a políticas internas de la empresa operadora de transporte,
LIBERTADORES,
Por lo anteriormente expuesto, no se evidenció que por parte d e la accionada se hubiese negado a brindar el servició contratado, ya que el mismo no se llevó a cabo por un error de la consumidora al adquirir su tiquete, por lo tanto, no es procedente dar aplicación a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DEL DERECHO DE RETRACTO ”, está llamada a
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5984 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 6
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prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
Finalmente, no se condenará en costas en tanto no aparecen causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5984 2025-06-122025 104 13 de Junio de 2025