SIC - Sentencia 5986 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5986 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 335999
Demandantes: NESTOR JULIAN RIOS
Demandado: CENTURY SPORTS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: compre unos tennis marca converse.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: me informan el dia de la compra que tengo 15 dias par realizar un cambio, omiten mas información.
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: en el almacen converse del centro comercial centro mayor realice una compra de unos tennis el dia 23 de julio del 2023 me informan al pagar que puedo realizar cambio en 15 dias y garantia de 3 meses.
en: en el almacen converse del centro comercial centro mayor realice una compra de unos tennis el dia 23 de julio del 2023 me informan al pagar que puedo realizar cambio en 15 dias y garantia de 3 meses.
1.4. al probarlos en el almacen senti los tenis normal al dia siguiente los use por 10 minutos y me lastimaron los pies, fui al almacen a realizar cambio por otros tenis y el gerente del almacen me informa que no me realiza el cambio que ya los use, al cual yo le digo que esos tenis no me sirven ya que yo le dije a la nina vendedora talla 6.5 y ella me trae 5.5 y me informa que es lo mismo al probarlos se sentian bien ya cuando los camine al dia siguiente me lastimaron los pies, les dije que si podian cambiarmen los a lo que dijieron que no que yo perdi. la compra fue unos converse chuck black de $ 489.950, el cambio lo fui a realizar al dia siguiente de la compra los compre con targeta de credito y solite un cambio de tennis (sic).
2. Pretensiones
5986 2025-06-12Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2. Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 9 de abril 2024 mediante Auto No. 43078 (Con. No. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue
la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo notificaciones@sportline.com.co (Cons. 23 – 3359993 y 4), el 10 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 23 de abril de 2024, visto a consecutivo 23-3359995 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, sin embargo, no propuso medios de excepción.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 335999– 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 4 de julio de 2024, y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 335999-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 3359995 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la sociedad CENTURY SPORTS S.A.S., solicitó la práctica del interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba: 5986 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 3
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Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente
contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales s umarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”.
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5986 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 4
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repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a que la parte actora funge como consumidor final del producto tenis de
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a que la parte actora funge como consumidor final del producto tenis de marca Converse de referencia 162050C CHUCK 70, 5.5, BLACK, adquiridos el 24 julio 2023 por la suma de cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($489.950) como se acredita en la factura de venta 00013597.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De lo termino y condiciones de la garantía
En primer lugar, en el caso que nos ocupa, aduce el demandante que realizo la compra el dia 24 de julio de 2023, y al día siguiente luego de usar los tenis objeto de litigio, se percató que los referidos le lastimaron los pies, en razón a que no correspondían a su
el dia 24 de julio de 2023, y al día siguiente luego de usar los tenis objeto de litigio, se percató que los referidos le lastimaron los pies, en razón a que no correspondían a su talla – 6.5-, por lo cual solicito el cambio del producto por uno de su talla, ante lo cual al
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5986 2025-06-122025Sentencia DE HOJA No. 5
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accionada negó dicha solicitud, en razón a las políticas de cambios informados en el reverso de la factura entregada al accionante, en razón a que no se realiza dicho procedimiento una vez usados los zapatos, como se evidencia a continuacion:
(documental extraído Con No. 5, página 6)
En este orden, de acuerdo al manual de procedimientos para respuesta a las reclamaciones de los clientes que maneja la demandada, en su política de cambios, manifiestan lo siguiente: “(…) Century Sports S.A.S. Acepta únicamente el cambio y/o devolución de sus productos en un plazo máximo de 15 días calendario desde la fecha de compra, siempre que estos no hayan sido usados y tengan las etiquetas originales(…)”, lo cual también se estipula al reverso las facturas de venta, por lo que se entiende que la actor a tenía conocimiento del mismo, además porque en el término de traslado de contestación de la demanda, la actora no realizó pronunciamiento alguno sobre lo allí contenido.
Asi mismo se encuentra demostrado a través de la confesión realizada en el hecho cuatro
traslado de contestación de la demanda, la actora no realizó pronunciamiento alguno sobre lo allí contenido.
Asi mismo se encuentra demostrado a través de la confesión realizada en el hecho cuatro de la demanda, que el consumidor escogió la talla y utilizo los tenis objeto de litis5, como se evidencia a continuación:
“(…) 4. al probarlos en el almacen senti los tenis normal al dia siguiente los use por 10 minutos y me lastimaron los pies, fui al almacen a realizar cambio por otros tenis y el gerente del almacen me informa que no me realiza el cambio que ya los use, al cual yo le digo que esos tenis no me sirven ya que yo le dije a la nina vendedora talla 6.5 y ella me trae 5.5 y me informa que es lo mismo al probarlos se sentian bien ya cuando los camine al dia siguiente me lastimaron los pies, les dije que si podian cambiarmenlos a lo que dijieron que no que yo perdi. la compra fue unos converse chuck black de $ 489.950, el cambio lo fui a realizar al dia siguiente de la compra los compre con targeta de credito y solite un cambio de tennis (…)” (sic)
De otra parte, debe advertirse que la inconformidad de la parte actora no obedeció a defectos de calidad del producto sino a la talla de quien la utilizaría, téngase en cuenta que el consumidor adquirio el producto en una tienda física, por lo que tuvo la oportunidad de probárselo, y de ser el caso adquirir el tallaje adecuado a su fisionomía, por lo que el Despacho encuentra justificada y razonable la estipulación de la no procedencia del cambio, en razón a que no corresponde a una reclamación por falta de calidad o
Despacho encuentra justificada y razonable la estipulación de la no procedencia del cambio, en razón a que no corresponde a una reclamación por falta de calidad o
5 5 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
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idoneidad de los productos que comercializa, además en adición los términos y condiciones le fueron advertidos al momento de la compra.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que los términos y condiciones de las políticas de cambio le fueron informados al consumidor y que, en consecuencia, al haber sido utilizados el par de tenis adquirido, no era por tal hecho, exigible a la pasiva el cambio solicitado, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
el cambio solicitado, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5986 2025-06-122025 104 13 de Junio de 2025