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SIC - Sentencia 599 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 599 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-90084

Demandante: MARÍA JOSÉ CELY VILLAMIZAR

Demandada: CASTELMOLA S.A.S / VERSELLI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió a instancias de la pasiva unas botas para mujer Agape Negro, talla 38, referencia AGAPEZ2205111 NG, por la suma de 159.900.

1.2. Que según lo informado por la demandante, el calzado objeto de Litis presentó defectos de calidad tales como: “la suela se rompió por la mitad de las dos botas” , circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, la emplazada procedió a cambiar las botas por unas nuevas.

como: “la suela se rompió por la mitad de las dos botas” , circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, la emplazada procedió a cambiar las botas por unas nuevas.

1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, las nuevas botas presentaron los mismos defectos de calidad y adicionalmente la suela de la bota derecha estaba completamente corrida.

1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 1 0 de enero de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.5. Que ante l a referida reclamación, el extremo demandado contestó, manifestando que proceder ía a reembolsar el dinero pagado por el bien objeto de Litis, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no cumplió con lo informado.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demanda la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien objeto de controversia.

3. Trámite de la acción

El día 21 de junio de 2.023, mediante Auto No. 66229, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el 599 2025-01-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

599 2025-01-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Rues, esto es, al correo ( castelmolasas@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-90084-3 y 23-90084-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo CASTELMOLA S.A.S., contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-90084- - 00005, mediante el cual rechazó y desc onoció la relación de consumo con la actora, argumentando que no cuentan con registros de ventas en las tiendas bajo su dominio a nombre de la señora María José Cely Villamizar con número de identificación 1.010.234.688.

Así mismo, mediante Auto No. 90388 del 23 de agosto de 2.023, el Despacho procedió a vincular a la sociedad VERSELLI S.A.S, identificada con NIT 901.283.856-1, como extremo pasivo de la presente acción y se tuvo notificada por conducta concluyente en fecha 6 de julio de 2023, toda vez, que bajo consecutivo 23-90084- -00006 contestó la demanda, donde manifiestan que accedió a la pretensión de la actora, referente a la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 156 del 1 de septiembre de 2.023.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el

del 1 de septiembre de 2.023.

5. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-90084-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-90084- -00005 y 00006.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado CASTELMOLA S.A.S.

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Así mismo, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

 De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosani taria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la parte demandada sociedad CASTELMOLA S.A.S. y la demandante MARÍA JOSÉ CELY VILLAMIZAR, en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo derivada de la compra del calzado objeto de litigio.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad demandada CASTELMOLA S.A.S. no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por tanto no tiene una obligación legal para con l a demandante. Así entonces y como quiera que los sujetos de la relación de consumo son el demandante, y la sociedad proveedora y/o productora.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad CASTELMOLA S.A.S. identificada con el NIT 901.137.074-2, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

NIT 901.137.074-2, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

2. Sobre la actuación procesal de VERSELLI S.A.S.:

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despa cho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

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2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 23-90084-0 pág 2) en virtud del

como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 23-90084-0 pág 2) en virtud del cual se acredita que el día 04 de octubre de 2022 en la Tienda ubicada en la Cra 7 con calle 16, la actora adquirió el calzado referencia AGAPEZ2205111, color Negro en talla 39 <<<Botas dama>, por la suma de $159.900.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En el caso bajo estudio, se encuentr a demostrado que el calzado objeto de Litis presentó defectos de calidad tales como: “la suela se rompió por la mitad de las dos botas” circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, la emplazada procedi ó a cambiar las botas por unas nuevas, no obstante, las nuevas botas presentaron los mismos defectos de calida d y adicionalmente la suela de la bota derecha esta ba completamente corrida.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía

completamente corrida.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los producto s2 que comercialicen en el mercado . En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso bajo estudio, la accionada manifestó que el día 6 de marzo del año 2023 procedió a reembolsar el dinero pagado por el bien objeto de Litis, sin embargo, el soporte de devoluci ón aportado para demostrar el cumplimiento de la obligación no es suficiente para tener por cierto el hecho, en consideración a que corresponde a un correo electrónico enviado a la consumidora donde informa que la devolución quedó programada y no refleja que haya sido efectiva.

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que haya sido efectiva.

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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía reembolse la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($159.900) cancelados por el calzado referencia AGAPEZ2205111, color Negro en talla 39 <<<Botas dama> objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la CASTELMOLA S.A.S. identificada con el NIT 901.137.074-2, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, respecto de la sociedad

con el NIT 901.137.074-2, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, respecto de la sociedad CASTELMOLA S.A.S. identificada con el NIT 901.137.074-2.

TERCERO: Declarar que la sociedad VERSELLI S.A.S., identificada con NIT 901.283.856-1, vulneró los derechos de la consumidora.

CUARTO: Ordenar a la sociedad VERSELLI S.A.S., identificada con NIT 901.283.856-1, que a favor de MARÍA

JOSÉ CELY VILLAMIZAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.234.688, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($159.900) cancelados por el calzado referencia AGAPEZ2205111, color Negro en talla 39 <<<Botas dama> objeto de Litis, en caso de no haberlo hecho.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso,

con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sen tencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: Sin condena en costas.

impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

599 2025-01-172025 006 20 de Enero de 2025

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