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SIC - Sentencia 5997 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5997 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 342625

Demandante: CLAUDIA MARCELA CARDENAS ORJUELA

Demandada: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí: Nevera SAMSUNG GRIS modelo RT29K571JS8/CO comprada el 16/03/2020

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 1.399.900.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Desde el 31 de Octubre del 2020 en una visita por parte del tecnico de Samsung se detecto que el refrigerador tenia falla estando dentro del 1 ano de garantia. Interpuse la demanda ante la SIC bajo el radicado no. 204512110 por la total

de Samsung se detecto que el refrigerador tenia falla estando dentro del 1 ano de garantia. Interpuse la demanda ante la SIC bajo el radicado no. 204512110 por la total ineficiencia para responder por la garantia que como comprador tengo derecho, asi como, ocasionar danos, dado que no pude comprar alimentos que requieren refrigeracion y entre en perjuic ios economicos por esto, el proceso demoro hasta el 11/12/2021 en \"terminar\" sin dar solucion alguna.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 31/10/2020

1.5. Además de lo anterior: Estos ultimos meses he venido presentando multiples solicitudes a Samsung para que finalmente responsa, el hecho de que se haya demorado el proceso ante la SIC no los exime de responder por el producto defectuoso, despues de 3 anos y o no necesito el producto requiero que me sea devuelto el dinero que pague, por obvias razones tuve que reemplazar el refrigerador en este tiempo, yo no quiero tener nada de electrodomesticos samsung en mi casa. pesimo producto, pesimo servicio. Asi mismo, durante este tiempo he tenido que pagar arriendos para que me guarden ese refrigerador defectuoso y este gasto ya no lo pienso asumir, el dia 23 de mayo de 2022 he dejado el refrigerador en las instalaciones de Samsung con orden de servicio no. 4162652814 hasta que me respondan con una SOLUCION. Tambien quiero dejar en el presente escrito que no he tenido respuesta ni verbal ni escrita de los siguientes radicados: 1205217071 4162544200 1199520079 1196891554 (sic). 5997 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2

ni verbal ni escrita de los siguientes radicados: 1205217071 4162544200 1199520079 1196891554 (sic). 5997 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

3. Trámite de la acción

El día 15 de abril de 2024, mediante Auto No. 45263 (Consecutivo 23 – 3426252), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, esto es, legal.samcol@samsung.com (Consecutivos 23-342625-3 y 4), el día 16 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23 – 3426255 del expediente, la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , formulo recurso de reposición contra la providencia No. 45263 del 15 de abril de 2024 , el cual fue resuelto por este Despacho a través del Auto No. 110178 del 6 de agosto de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación , y contabilizando el termino para que la accionada contestara la demanda.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 23 de agosto de 2023, visto a

providencia objeto de impugnación , y contabilizando el termino para que la accionada contestara la demanda.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 23 de agosto de 2023, visto a consecutivo 23-342625-8 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandad a y se opuso a las pretensiones, mediante el siguiente medio exceptivo: “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN CON LA MISMA, CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE MI REPRESENTADA EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA SUPLEMENTARIA GRATUITA OTORGADA ÚNICAMENTE AL COMPRESOR DEL PRODUCTO , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE

DIAGNÓSTICO Y REPARACIÓN OFRECIDOS POR EL CENTRO DE SERVICIO

AUTORIZADO ”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23-3426259 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 9 de septiembre de 2024 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. Pruebas

Pruebas allegadas por la parte demandante

  • La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 342625 - 0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

  • La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 342625 - 0, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada

  • La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-342625 - 8 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 5997 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad

de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía t anto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía t anto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3 .

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o

1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5997 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte

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seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la sociedad demandada y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió una nevera Samsung modelo: RT29K571JS8/CO y serial 0AZZ4BAMC00068D, por la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($1.399.900) según nota de entrega FD11 3551.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

  • La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de nevera Samsung modelo: RT29K571JS8/CO y serial 0AZZ4BAMC00068D, por la
  • La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de nevera Samsung modelo: RT29K571JS8/CO y serial 0AZZ4BAMC00068D, por la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($1.399.900) según nota de entrega FD11 355.
  • nota de entrega FD11 355 de fecha 17 de marzo de 2020.

• ORDEN DE SERVICIO No. 4156446229 y No. 4162652814

  • Reclamación ante el proveedor.
  • Certificado de Garantía
  • Hoja de vida del técnico
  • Respuesta formal del 3 de noviembre de 2020
  • Correo de aprobación por parte de la cliente para la reparación del producto
  • Fotografías del bien
  • Del caso en particular:

El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el 5997 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad esta blecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte

que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad esta blecidas taxativamente por la ley.

Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió el día 17 de marzo de 2020 de junio de 2023, una nevera Samsung modelo: RT29K571JS8/CO y serial 0AZZ4BAMC00068D, por la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil novecientos pesos ($1.399.900) según nota de entrega FD11 355, el cual fue recibido por la activa en su domicilio, manifestó la consumidora que la nevera objeto de Lit is presento defectos en su funcionamiento desde el día 30 de octubre de 2020, la sociedad accionada brindo en su oportunidad la garantía legal del producto, sin embargo no fue aceptada por la consumidora sino hasta el día 15 de septiembre de 2022 (por fuera de l término de garantía legal), ante lo cual mediante atención a la garantía suplementaria con la que contaba el bien, se procedió con su reparación mediante el “suministro e instalación del compresor filtro secador uv con su respectiva carga refrigerante” , tal y como se evidencia a continuación:

De igual manera se constató que la Nevera de la referencia, solo tuvo una intervención por parte del servicio técnico, por la falla reportada por el accionante , esto después del término legal de la garantía concedida por el fabricante, siendo atendida como garantía suplementaria respecto de un componente de este , dejándola en optimas condiciones de uso y funcionamiento, esto es respecto del compresor tipo invertir, como se anunció en los términos de la citada garantía:

respecto de un componente de este , dejándola en optimas condiciones de uso y funcionamiento, esto es respecto del compresor tipo invertir, como se anunció en los términos de la citada garantía:

A efectos de lo anterior se aportaron fotografías del bien, hoja de vida del técnico que realizó la reparación WHITMAN RODRIGUEZ ROJAS y, certificación que lo acredita como técnico 5997 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 6

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en realizar mantenimiento a electrogasodomesticos nivel iiі , realizar mantenimiento a electrogasodomesticos nivel i , establecer actividades operativas en los sistemas de refrigeración y aire acondicionado de acuerdo al plan de mantenimiento , actualización en electrogasodomesticos, también se aportó la hoja vida, documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso4 .

Los anteriores documentales acreditan la idoneidad del Técnico que realizó el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.

Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial presentó una falla respecto al componente compresor tipo invertir, la cual fue solucionada mediante su cambio (garantía suplementaria del componente), además es pertinente mencionar que la consumidora no permitió de acuerdo a lo establecido en la Ley 1480 del 2011, que la sociedad accionada procediera a brindar los mantenimiento s y/o

solucionada mediante su cambio (garantía suplementaria del componente), además es pertinente mencionar que la consumidora no permitió de acuerdo a lo establecido en la Ley 1480 del 2011, que la sociedad accionada procediera a brindar los mantenimiento s y/o reparaciones pertinentes dentro del término legal de garantía otorgada para el artículo.

Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “VENCIMIENTO DE LA GARANTÍA LEGAL DEL PRODUCTO OBJETO DE RECLAMO Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES EN RELACIÓN CON LA MISMA”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.

De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.

Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que la sociedad accionada no brindara dentro del término de garantía otorgado por el fabricante, los mantenimientos y/o reparaciones para que el producto funcionara sin inconvenientes, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de

reparaciones para que el producto funcionara sin inconvenientes, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”6

Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, siendo así que debía demostrar efectivamente la falla en producto adquirido una vez recibido.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será

4 Artículo 244 del C.G.P ., (…) Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 5997 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 7

no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 5997 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda por CLAUDIA MARCELA

CARDENAS ORJUELA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.771.410, en contra de la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. , identificada con NIT 830.028.931-5, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5997 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025

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