SIC - Sentencia 5998 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 5998 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 336183
Demandante: SANDRA MARCELA OSORIO HERRERA
Demandada: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO
S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: Televisor , referencia N° 70 \"ATV70UHDF 4KUHD , color negro, serie: IDE975459G00042, modelo Kalley, Numero de factura X3341003782.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 2.699.900.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: recibi el producto que compre y no lo he podido disfrutar por que cuando lo encendi la pantalla no daba imagen, esta presentaba una anomalia en la
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: recibi el producto que compre y no lo he podido disfrutar por que cuando lo encendi la pantalla no daba imagen, esta presentaba una anomalia en la pantalla, al realizar la reclamacion, ALKOMPRAR afirma que es un dano causado por mi y que no se hacen responables y cerraron el caso. no me sieno conforme con la respuesta ya que la transportadora no lo llevaba de la forma adecuada y en el momento de la entrega lo hicieron de afan y nunca ensayaron el televisor para verificar que funcionara.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 21/06/2023
5. Además de lo anterior: El tv se compro el dia 19/06/23 se recibio el 20/06/23 donde ese mismo dia se reporto a ALKOMPRAR. (sic).
2. Pretensiones
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
2. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso
3. Trámite de la acción
5998 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 5 de ab ril de 2024, mediante Auto No. 41811 (Consecutivo 23 – 3361833), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia
Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, esto es, legal@corbeta.com.co (Consecutivos 23-336183-4 y 5), el día 8 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 17 de abril de 2024, visto a consecutivo 23-336183-6 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, mediante el siguiente medio exceptivo: “FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE POR
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE GARANTÍA”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23-3361837 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 3 de julio de 2024 y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
- La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 336183 - 0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
- La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23 – 336183 - 0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
- La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-336183 - 6 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Sobre los demás medios probatorios, la parte demandada solicitó la práctica del interrogatorio de parte.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de
relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía t anto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3 .
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3 .
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5998 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto
el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la sociedad demandada y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió un televisor marca K alley, referencia 70\"ATV70UHDF 4KUHD, color negro, serie: IDE975459G00042, por la suma de dos millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos pesos ($2.699.900) según factura X3341003782.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de un televisor marca Kalley, referencia 70\"ATV70UHDF 4KUHD, color negro, serie: IDE975459G00042, por la suma de dos millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos pesos ($2.699.900) según factura X3341003782
- factura de venta número: X3341003782 de fecha 19 de junio de 2023.
- Reclamación ante el proveedor.
- Fotografías del bien
novecientos pesos ($2.699.900) según factura X3341003782
- factura de venta número: X3341003782 de fecha 19 de junio de 2023.
- Reclamación ante el proveedor.
- Fotografías del bien
- Copia del reporte técnico y ODS.
- Respuesta fabricante.
- Copia de manual de usuario y certificado de garantía.
- Copia de certificado de aptitud del técnico que revisó el televisor.
- Certificado de entrega del televisor (Nota de embalaje)
- Del caso en particular:
El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el 5998 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad esta blecidas taxativamente por la ley.
Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió el día 2 19 de juni o de 2023 , un televisor marca K alley, referencia 70\"ATV70UHDF 4KUHD, color negro, serie: IDE975459G00042, por la suma de dos millones
actora adquirió el día 2 19 de juni o de 2023 , un televisor marca K alley, referencia 70\"ATV70UHDF 4KUHD, color negro, serie: IDE975459G00042, por la suma de dos millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos pesos ($ 2.699.900) según factura X3341003782, el cual fue recibido por la activa el día 20 de junio de 2023 en su domicilio, manifestó la consumidora que el televisor al momento de la entrega fue destapado y exhibido para constatar su estado, el cual fue reci bido sin ningún tipo de oposición o observación al respecto, posteriormente el mismo día en las horas de la noche manifestó que el producto presentaba rotura en su pantalla, solicitando la garantía del producto, ante lo cual mediante inspección técnica realizada por el proveedor no se evidencio que dicha falla, fuera atribuible a un defecto de calidad del bien, sino que el mismo se presentó por un inadecuado uso del producto.
El artículo 16 de la Ley 1480 del 2011, estableció que:
“(…) Artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o
indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano. Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien. (…)”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con el material probatorio allegado, este Despacho evidencia que el daño causado obedece a una indebida manipulación del bien, y que no se demostró en el plenario que el mismo le sea atribuible a la demandada, teniendo en cuanta las siguientes consideraciones:
- En torno a ello, se anunció en el informe técnico, lo siguiente: “(…) DIAGNOSTICO: Se hace revisión general de funciones, el Tv enciende 1ER. 2023 2023 de manera normal, pero presenta líneas en la pantalla, por evidente INGRESO punto de impacto, o presión ejercida sección lateral derecha superior de la pantalla del Tv, daño ocasionado p or manejo o mala instalación del mismo por parte del usuario.
INTEVENCION: Se hace rechazo de Garantía de parte del fabricante, daño ocasionado por mal manejo u uso inadecuado del producto, este tipo de daños no son cubiertos por la Garantía Kalley, cliente debe hace reparación de manera local si así lo desea, requiere cambio de pantalla completa. (…) (ver informe técnico página 7 del
consecutivo No. 6).
- De igual manera se constató que el televisor, solo tuvo una revisión por parte del servicio técnico, por la falla reportada por el accionante.
consecutivo No. 6).
- De igual manera se constató que el televisor, solo tuvo una revisión por parte del servicio técnico, por la falla reportada por el accionante.
- A efectos de lo anterior se aportaron fotografías del bien, se relacionó al técnico que realizo la experticia OLMEDO VICTORIA ZABALA y, certificación que lo acredita como
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técnico en MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS DE AUDIO Y VIDEO, documentos que no fueron controvertidas por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso5.
- Los anteriores documentales acreditan la idoneidad del Técnico que realizó el informe de diagnóstico y frente a la cual se negaron las pretensiones invocadas por la parte actora por la efectividad de la garantía del bien objeto de controversia judicial.
En conclusión, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial presentó uso indebido por parte del consumidor, pues las pruebas arrimadas conducen a que el daño en la pantalla fue por una indebida manipulación del bien. (Ver diagnóstico técnico).
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “FALTA DE CAUSA PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE POR EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE GARANTÍA ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE GARANTÍA ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que el daño presentado en la pantalla del televisor, fuera causado por una indebida manipulación, embalaje en su envió, así mismo no allego ningún material probatorio respecto de las condi ciones a l momento de la entrega, además, de acuerdo a lo expuesto en su demanda, tuvo la oportunidad de revisar el bien, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio , en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”6
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167
corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”6
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular la carga de la prueba es del DEMANDANTE, pues la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho, siendo así que debía demostrar efectivamente la falla en producto adquirido una vez recibido.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 5998 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 7
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda por SANDRA MARCELA
OSORIO HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.136.059.993, en contra
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda por SANDRA MARCELA
OSORIO HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.136.059.993, en contra de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., identificada con NIT 890.900.943-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5998 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025