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SIC - Sentencia 5999 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 5999 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023336137

Demandante: CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES

Demandado: DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Adquirí: PISO HIDROFUGO T42 ALLURA FLE RESISTENTE AL AGUA CAPA DE USO 0.55 MM AUTOPORTABLE 1.00 X 20 CM X 4.00 MM . CODIGO 1992 (30 CAJAS) MASTICO Y GUARDA ESCOBA NAL. 2.44 X 10 CM ALTURA X

1.2 COLOR ALLURA 1992 PINTADO.

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 10.828.238.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido

1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 10.828.238.

1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: EL PISO SE HA LEVANTADO Y SE HA EMBOMBADO. SE

HAN HECHO ARREGLOS PARCIALES, PERO CADA VEZ ESTA PEOR ESE

PISO.

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 01/01/2020.

1.5. Además de lo anterior: SE HABIA INTERPUESTO OTRA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR RAD. 21188066, EN LA QUE SE LLEGO A CONCILIACION EN AUDIENCIA DE 16 MAYO DE 2022. SE HICIERON LOS ARREGLOS (PARCIALES) Y VOLVIO A LEVANTARSE EL PISO CON EL PASO DE LOS DIAS. EN MENOS DE UN ANO OTRA VEZ EL 70 PISO DEL APARTAMENTO ESTA DANADO, POR LO QUE SE REQUIERE YA NO UN

CAMBIO PARCIAL SINO UN CAMBIO TOTAL DEL PISO

2. Pretensiones:

5999 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 9 de abril de 2024 mediante Auto No. 43253 (consecutivo No.2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente

la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto es, amanda@distribuidoratrevo.com (consecutivo 23-209767 - 3 y 5), el día 10 de abril de 2024, para que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 24 de abril de 2024, visto a consecutivo 23-3361378 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones mediante los siguientes medios exceptivos: “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, INCUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA DEMANDA , EXONERACIÓN DE

RESPONSABILIDAD POR MAL USO DEL PRODUCTO”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 336135– 9 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 22 de julio de 2024, y de las cuales la parte demandante, se opuso a su prosperidad.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-336137-0, 10 y 11 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-336137-0, 10 y 11 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 336135 - 8 del expediente.

  • Sobre los demás medios probatorios

5999 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3

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la parte demandante solicito la práctica del testimonio del señor JAIRO ALONSO DAZA , téngase en cuenta que la solicitud del testimonio anteriormente relacionado no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 212 del C.G. del proceso:

“(…) Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos , y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (…)” (subrayas y negrillas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior este Despacho negara el testimonio solicitado, pues no se especificó los hechos sobre los cuales rediría su testimonio en relación al proceso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 212 del C.G.P:

De acuerdo a lo anterior este Despacho negara el testimonio solicitado, pues no se especificó los hechos sobre los cuales rediría su testimonio en relación al proceso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 212 del C.G.P:

La parte demandada, solicitó la práctica del interrogatorio de parte y dos testimonios, téngase en cuenta que la solicitud del testimonio anteriormente relacionado no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 212 del C.G. del proceso:

“(…) Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos , y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (…)” (subrayas y negrillas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior este Despacho negara el testimonio solicitado, pues no se especificó los hechos sobre los cuales rediría su testimonio en relación al proceso que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 212 del C.G.P:

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la

expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.

En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del testimonio y el interrogatorio de parte solciitados . Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

5999 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la

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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En el presente asunto, se verificó en el Sistema de trámites de esta Superintendencia y la accionante presentó otra demanda bajo el radicado 21 - 188066, donde se hace alusión a los mismos hechos y pretensiones relacionadas en el radicado 23-336137.

Al verficar el expediente 21 – 188066, este ya finalizo con el acuerdo de concilacion celebrado el 16 de mayo de 2022, incorporada en el A cta No. 1283 del mismo año (Consecutivo No. 9 del expediente 21 – 188066), en la cual las partes acordaron:

“(…) En el marco de la instalación de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, las partes en litigio conciliaron la totalidad de las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

1. La sociedad demandada DISTRIBUIDORA TREVO S.A.S, identificada con NIT.830.075.942-6, a favor de la señora CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 38.874.143, se

compromete a la revisión y reparación del piso ubicado en la Calle 146 A No. 58 B - 22 Torre 2 Apto 305, del Conjunto Paseo de Santa Catalina de la ciudad de Bogotá, de tal forma que quede en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y de la siguiente manera:

  • 22 Torre 2 Apto 305, del Conjunto Paseo de Santa Catalina de la ciudad de Bogotá, de tal forma que quede en perfectas condiciones de uso y funcionamiento

y de la siguiente manera:

El día 24 de mayo de 2022, en el horario de la mañana, la parte demandada se compromete a revisar de manera exhaustiva el piso ubicado en la dirección referida, con el fin de verificar el estado de las piezas y poder determinar el proceso que se debe llevar a cabo. -Dentro de los 10 días hábiles siguientes al 24 de mayo de 2022, en el horario de la mañana, la sociedad demandada se compromete a reparar e instalar las piezas del piso que se encuentran levantadas dentro del inmueble referido, de tal forma que queden en perfecto estado de uso y funcionamiento. 5999 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5

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2. Las partes reconocen y aceptan las obligaciones contenidas en este acuerdo, por lo que renuncian expresamente a cualquier demanda, reclamo, indemnización de perjuicios, pago, acción o pretensión, de naturaleza judicial, que tenga que ver con los mismos hechos que motivaron esta actuación jurisdiccional.

3. En caso de incurrir en incumplimiento de este acuerdo, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá imponer multas sucesivas y decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

4. Tanto la parte demandante, como la parte demandada, deberán acreditar el

del establecimiento de comercio, de conformidad con el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

4. Tanto la parte demandante, como la parte demandada, deberán acreditar el cumplimiento de la presente conciliación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo acordado, mediante memorial dirigido al Grupo de Verificación de Cumpli miento, de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, con identificación de este proceso.

En vista del acuerdo de las partes, este Despacho APRUEBA la presente conciliación y el proceso se da por terminado , de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 6 del artículo 372 del C.G.P. Agotada de esta manera el objeto de la diligencia a satisfacción de las partes que han convenido conciliar, se termina la misma y del presente acuerdo queda constancia en la grabación que la soporta, donde las partes expresamente manifiestan su aceptación, dado que las partes asisten mediante la sala virtual dispuesta por esta Superintendencia. (…)” (negrilla fuera de texto).

Al respecto el Consejo de Estado ha dicho que: “La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisio nes plasmadas en una sentencia y en algunas otras

de litigio. En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisio nes plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”.

Así las cosas, al verificar los dos expedientes, tenemos identidad de partes, causa y objeto, lo que impide que esta Delegatura tomo una nueva decisión.

Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada (Art. 2483 Código civil) y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada

por CLARA FERNANDA DUQUE CIFUENTES, en contra de DISTRIBUIDORA TREVO

S.A.S.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

5999 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025

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