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SIC - Sentencia 600 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 600 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-81450

Demandante: EDWIN MAURIC VERASTEGUI TRIANA.

Demandado: DESTINOS CIA. LTDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, según indica el extremo actor, el 5 de febrero de 2021 adquirió a través de la pasiva, dos tiquetes aéreos con destino a Cartagena, por los cuales pagó la suma de $950.000.

1.2. Que, el vuelo fue cancelado por la aerolínea, sin ser ubicado en otro vuelo.

1.3. Que, el demandado informó que realizaría cambio de vuelo o canje de vuelo, lo cual no se hizo efectivo.

1.4. Que, el accionado indicó al extremo demandante que realizaría el reintegro del dinero pagado, no dando cumplimiento a su ofrecimiento.

hizo efectivo.

1.4. Que, el accionado indicó al extremo demandante que realizaría el reintegro del dinero pagado, no dando cumplimiento a su ofrecimiento.

1.5. Que, el extremo actor elevó reclamación directa el 27 de noviembre 2021.

1.6. Que, el accionado no dio respuesta.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el reintegro del dinero p agado, esto es la suma de $950.000. Asimismo, solicitó la demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción: El 31 de marzo de 2023 , mediante Auto No. 39228, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico:

directoraadministrativa@destinos.com.co (consecutivo 23-81450- -3 y 23 -81450- -4 de 3 de abril de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda señalando que, aunque su actividad mercantil es la agencia de viajes, no tiene relación con la compra realizada por el extremo actor.

600 2025-01-17HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

actor.

600 2025-01-17HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-81450- -0, 28 de febrero de 2023, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada, pese a contestar la demanda, no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada , así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta

que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

texto).”

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

600 2025-01-172025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Descendiendo al caso en concreto, el extremo actor reitera en su escrito de demanda que su inconformidad recae por la prestación del servicio adquirido a través del portal e-destinos, aportando al consecutivo 0 (cero) del expediente, los soportes de compra del producto y de cancelación de su vuelo y en los mismos se evidencia n las condiciones de la prestación de servicios, entre las cuales se observa la titularidad del portal edestinos.com.co, que si bien tiene par ecido con la razón social de la pasiva , no corresponde a una relación de consumo con la sociedad demandada.

Es preciso advertir, de las pruebas aportadas al expediente, que la compra electrónica realizada se realizó a través de un portal web cuya existencia y propiedad no corresponde a soci edad alguna en jurisdicción colombiana, pues en los soportes se evidencia que la responsabilidad de dicha página o agencia virtual

a través de un portal web cuya existencia y propiedad no corresponde a soci edad alguna en jurisdicción colombiana, pues en los soportes se evidencia que la responsabilidad de dicha página o agencia virtual pertenece a la sociedad eSky.pl S.A. , no constituida en Colombia o con domicilio o sociedad que le represente en el país . Por lo cual, pese a la simil itud de la página con e l nombre de la sociedad demandada, no es posible determinar la existencia de una relación de consumo:

Por lo anterior, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la sociedad demandada DESTINOS CIA. LTDA , y el demandante , en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que el aquí demandado intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, por lo cual no se demuestra probatoriamente que ostente la calidad de productor ni proveedor o que tenga una obligación legal con la accionante.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad DESTINOS CIA. LTDA., identificada con NIT. 816004481-8, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de sociedad DESTINOS CIA.

LTDA., identificada con NIT. 816004481-8, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

600 2025-01-172025HOJA N° 4

Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

600 2025-01-172025 006 20 de Enero de 2025

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