SIC - Sentencia 6001 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6001 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 336135
Demandante: CARLOS ALBERTO CEBALLOS OCHOA
Demandada: SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: Moto SUZIKI de Placas JBW14G No de Motor BGGA1837176, numero de chasis 9FSED13X5PC108179
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 10.287.000.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Se dano el motor de la moto.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 29/11/2022 5. Además de lo anterior: El motor presento una fuga y un ruido
corresponden a: Se dano el motor de la moto.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 29/11/2022 5. Además de lo anterior: El motor presento una fuga y un ruido anormal, la fuga fue reparada tres meses después, pero no se atendio el ruido y finalmente el motor se dañó, muy seguramente producto de caminarla tres meses con una fuga por falta de la reparación a tiempo.(sic)
2. Pretensiones
1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
2. Que se repare el bien: Reparar el motor con repuestos originales. extender la garantia y pagar los gastos incurridos.
3. Trámite de la acción
El día 9 de abril de 2024 mediante Auto No. 43275 (Consecutivo No. 3), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica 6001 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
gerenciaengativa@suzuki.com.co, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23336135 – 5 y 6 del expediente, el día 10 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 24 de abril de 2024, visto a
– 5 y 6 del expediente, el día 10 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 24 de abril de 2024, visto a consecutivo 23-3361358 del expediente, a través del cual se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones mediante los siguientes medios e xceptivos: “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE FALLAS EN LA CALIDAD,
IDONEIDAD, SEGURIDAD Y BUEN ESTADO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
PRODUCTOS, IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO EXISTIR FALLA REITERADA DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR, IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA , IMPROCEDENCIA DE LA
DEMANDA POR EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 336135– 9 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 4 de julio de 2024, y de las cuales la parte demandante, se opuso a su prosperidad.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23336135 – 0 y 1 del sumario.
4. Pruebas
- Aportadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23336135 – 0 y 1 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Aportadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 336135 - 8 del expediente.
Sobre los demás medios probatorios, la sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S .A., solicitó la práctica de un testimonio, así mismo la parte demandante solicito la realización de la audiencia para exhibir un video.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente
contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, y ii) la presentación de la reclamación previa al empresario.
En adición, las partes aportaron suficiente material probatorio siendo abiertamente innecesaria la práctica del testimonio y la exhibición del video solicitados. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
6001 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6001 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en el Con. No. 0 del expediente en virtud de los cuales se acredita que el 1º de agosto de 2022, la parte actora adquirió a instancias de la sociedad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. , una motocicleta Suzuki Gixxer 150 de p lacas JBW 14G, No de Motor BGGA1837176, numero de chasis 9FSED13X5PC108179, por el valor de diez millones doscientos ochenta y siete mil pesos ($10.287.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora de la motocicleta objeto de reclamo judicial.
- De las pruebas allegadas
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra
judicial.
- De las pruebas allegadas
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de una motocicleta Suzuki Gixxer 150 de p lacas JBW 14G, No de Motor BGGA1837176, numero de chasis 9FSED13X5PC108179 , por el valor de diez millones doscientos ochenta y siete mil pesos ($10.287.000)
- Reclamación del consumidor
- Derecho de petición de fecha 25 de julio de 2023
- Factura mano de obra y repuestos
- Fotografía del bien
- Manual de garantías.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio presentó una serie de fallas que dieron lugar al ingreso de la moto a servicio técnico , como a continuación se relaciona (información extraída Con No. 0, página 2):
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6001 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Primer ingreso de fecha 4 de octubre de 2022, primera revisión de 1.100 KM, no se reportó ninguna novedad.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Primer ingreso de fecha 4 de octubre de 2022, primera revisión de 1.100 KM, no se reportó ninguna novedad.
- Segundo ingreso de fecha 29 de noviembre de 2022, segunda revisión de 3.100 KM, se reportó por el consumidor las siguientes novedades: i) un ruido raro en el motor y mostraba una fuga de aceite, aparentemente por el empaque del mismo, ii) además les reclame porque había una humedad causada por agua en el Stop trasero de la moto.
- Tercer ingreso de fecha 24 de febrero de 2023, tercera revisión de 6.100 KM.
- Cuarto ingreso de fecha 1 º de marzo de 2023, solicitud de garantía, se procedió a cambiar el empaque del motor y el cambio del stop trasero, se reporto ruido anormal, se le brinda respuesta que es el sonido normal de la motocicleta.
- De la efectividad de la garantía en el caso en concreto
El articulo 16 de la Ley 1480 del 2011, estableció aquellos eventos en los cuales se exonerará de la responsabilidad derivada de la garantía, en los casos que se evidencie que el defecto proviene de:
“(…) 1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía . El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía . El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano5. (…)”
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se encuentra demostrado a través de la confesión realizada en los hechos No. 16, 17 y 18 del documento allegado con la demanda denominado “Derecho de petición Carlos A. Ceballos contra Suzuki Colmotors ” obrante a Consecutivo No. 0 pagina 2, el consumidor manifestó que procedió a llevar la motocicleta a un tercero para su reparación, así como la instalación de repuestos genéricos6, como se evidencia a continuación:
“(…) 16-Por tratarse de una moto que utilizó para mi trabajo y habiendo recibido una negativa de respaldo por garantía, me vi obligado a llevarla a un mecánico de confianza para que revisara, diagnosticara y me informara si se podía reparar. 17Al momento de destapar el motor el mecánico me informó que el problema estaba en la biela y que requería varios repuestos, para poderla repararla. 18 - Dado que, soy un trabajador independiente de bajos ingresos y la moto es supremamente necesaria par a mi negocio, me vi en la imperiosa necesidad de repararla, teniendo que decidir si colocarle repuestos originales o genéricos, una vez cotizado el total de los mismos, mis ingresos solo me permitieron arreglarla con los repuestos genéricos. (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto)
genéricos, una vez cotizado el total de los mismos, mis ingresos solo me permitieron arreglarla con los repuestos genéricos. (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto) Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial fue intervenido por un tercero como consta en la factura mano d e obra, suscrita por
5 Art 16 Ley 1480 del 2011 6 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
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el mecánico que realizo la reparación de la motocicleta, desconociendo lo establecido en el manual de garantía del bien que menciona:
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA: ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas
Es así, como la excepción planteada por la parte demandada que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA: ”, está llamada a prosperar en tanto el análisis efectuado de las pruebas arrimadas dan cuenta del medio exceptivo propuesto por la pasiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 282 del C.G.P., “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. Así las cosas, no se hace necesario el análisis de las demás excepciones planteadas en tanto la analizada por este Despacho fue llamada a prosperar.
Finalmente, téngase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que l os inconvenientes presentados en la motocicleta objeto de litigio, obedecieran a fallas en la calidad del producto , por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”7
- Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al
- Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio
Sea lo primero señalar frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, por las gastos de reparación, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
7 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459. 6001 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6001 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025