SIC - Sentencia 6009 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6009 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-381383
Demandante: CINDY LORENA SÁNCHEZ CALDERÓN
Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA SA
Ciudad: Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco
(2025)
Hora de inicio: 10:35 pm Hora de finalización: 12:07 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la señora CINDY LORENA SÁNCHEZ CALDERÓN, identificada con cédula
de ciudadanía No. 1.105.673.612.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S .A. identificada con NIT. 830.028.931-5, pese a que se fijó fecha y hora para a udiencia mediante Auto No. 60052 del 27 de mayo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 093 del 28 de mayo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO
anotación en el estado No. 093 del 28 de mayo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 6009 2025-06-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistió el representante legal de la sociedad demandada.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-381383-00000, 00002 y 00009 del expediente.
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en el consecutivo 23-381383-00007 del expediente.
No se dejó constancia que no se efectuó el in terrogatorio de parte y la prueba testimonial solicitada por la demandada.
Se finalizó el debate pro batorio del proceso No.23 -381383, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
Se realizó un receso por parte del Juez antes de proferir sentencia.
Se dividió la grabaci ón de la audiencia en dos partes, una primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión y una segunda parte con la decisión.
DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24
parte con la decisión.
DECISIÓN En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
SENTENCIA 6009 2025-06-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.028.931-5, vulneró el derecho a la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S .A. identificada con NIT. 830.028.931-5, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora CINDY LORENA SÁNCHEZ CALDERÓN, identificada con cédula
de ciudadanía No. 1.105.673.612, dentro de los treinta (30 ) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, repare sin costo alguno el equipo celular Samsung modelo SMF711B identificado con serial R5CT445XP2E mediante el cambio de la pantalla y demás piezas que sean necesarias, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento de conformidad al numeral 1 d el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
De ser necesario el cambio de piezas, esto estará a cargo de la demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna al accionante por tal concepto. Culminadas las
artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
De ser necesario el cambio de piezas, esto estará a cargo de la demandada, sin que pueda cobrarse suma alguna al accionante por tal concepto. Culminadas las intervenciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia y con participación de la demandante, una revis ión de la cual se deje constancia para asegurar el estado de entrega del bien objeto de litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicc ión ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persis tir el incumplimiento de la orden que se imparte la
conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persis tir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada , la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
SENTENCIA 6009 2025-06-13AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
6009 2025-06-13