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SIC - Sentencia 601 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 601 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-68637.

Demandante: EMPRENDER PUBLICIDAD S.A.S. ZOMAC.

Demandados: INTER RAPIDÍSIMO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la compañía accionante que en fecha 3 1 de octubre del 2022 y mediante guía número 700086359172, contrató los servicios de transporte de carga ofrecidos por la compañía accionada, pa ra remitir un paquete desde PUERTO AS ÍS (PUTUMAYO) con destino a MEDELLÍN (ANTIOQUIA), el cual indicó que contenía camisetas de dotación , según ella, avaluando esta mercancía por la suma de $1.217.700.

1.2. Afirma la actora que el paquete no llegó a su lugar de destino, y que en virtud de la pérdida de la mercancía, el día 23 de noviembre del 2022, presentó reclamación directa ante la sociedad

1.2. Afirma la actora que el paquete no llegó a su lugar de destino, y que en virtud de la pérdida de la mercancía, el día 23 de noviembre del 2022, presentó reclamación directa ante la sociedad pasiva por escrito solicitando el pago de los perjuicios tasados por la suma anteriormente referenciada.

1.3. No obstante lo anterior, alega el libelista que la accionada contestó su reclamación de manera parcialmente favorable, indicándole que únicamente procedería con una indemnización por la suma total de $150.300, frente a lo cual no estuvo de acuerdo.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía del contrato de prestación de servicios que supuso la entrega de un bien, se ordene a la demandada para que proceda con el reconocimiento y pago en su favor de la suma de $1.572.125 por indemnización de perjuicios derivados del 601 2025-01-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

presunto daño ocasionado por la pérdida de la mercancía remitida mediante guía número 700086359172.

3. Trámite de la acción:

El día 7 de marzo del 2023 y mediante Auto No. 27226, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal

mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

De manera oportuna, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-68637- -00005 el día 22 de marzo del 2023, donde manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: reconoció como cierta tanto la relación de consumo configurada en el caso en concreto, mediante el servicio de tran sporte de mercancía originario de la presente Litis contratado por la compañía actora, y que si bien, efectivamente el envío presentó demora en su entrega, donde se realizaron las investigaciones correspondientes en las cuales no se logró la ubicación del mismo en un primer momento, por lo que se reconoció la indemnización por pérdida de la mercancía indicada por la libelista, señaló la pasiva que, no obstante lo anterior, se continuó con las validaciones y gestiones correspondientes, dando de esta manera con la ubicación de la carga, por lo cual se realizó la entrega correcta de la misma el pasado 05 de enero de 2023 a su destinataria, es decir, a una compañía llamada ETANOL S.A.S ubicada en l a ciudad de Medellín, aportando el soporte que consideró pertinente. Por lo anterior, la sociedad pasiva propuso las siguientes excepciones de mérito: “INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA CONFORME A LA LEY”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ FALTA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN UN

propuso las siguientes excepciones de mérito: “INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA CONFORME A LA LEY”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ FALTA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, “ CONTRATO LEY PARA LAS PARTES ”, “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA O DOLO” y “BUENA FE EXENTA DE CULPA”.

Sea importante aclarar por esta Delegatura que el escrito de contestación de la demanda junto con las excepciones de mérito formuladas y las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 31 de marzo del 202 3 mediante fijación No. 056 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que l a demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el dí a 5 de abril del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas dentro de dicho término de traslado.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

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La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el

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La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente digital, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte a la accionante para es clarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de pl ano el interrogatorio de parte solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el par ágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Para el caso concreto, encuentra el despacho acreditado según documento obrante en consecutivo No. 23-68637- -00005, página 11 del expediente digital, que la compañía accionada adjuntó el soporte documental consistente en la prueba de entrega de la mercancía amparada bajo número de guía 700086359172, a la compañía destinataria denominada como ETANOL S.A.S y ubicada en la

soporte documental consistente en la prueba de entrega de la mercancía amparada bajo número de guía 700086359172, a la compañía destinataria denominada como ETANOL S.A.S y ubicada en la ciudad de Medellín. Vale la pena adicionar que , a la fecha de esta providencia, no existe reparo u oposición alguna por la accionante respecto de la materialización de la entrega de la mercancía a satisfacción (recuérdese también que el libelista guardó silencio al traslado de excepciones) , por lo que aunque si bien existió una demora o retraso en la entrega de la misma, lo cierto que a al final sí se terminó cumpliendo con el objeto del contrato y relación de consumo, por lo que no sería procedente que este juzgador pueda reconocer alguna indemnización de perjuicios por pérdida de la mercancía transportada y conforme a lo solicitado en la pretensión principal de la demanda, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1031 del Código de comercio. 601 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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Por esta razón, y con base a esta prueba documental y argumento, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial conforme a lo prescrito en el artículo 281, inciso 4° del Código General del Proceso, el cual reza textualmente que “(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”.

después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”.

En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al configurarse un hecho extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, por lo que se procederá a ordenar también el archivo de la presente actuación.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

601 2025-01-172025 006 20 de Enero de 2025

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