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SIC - Sentencia 6011 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6011 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-381087

Demandante: PEDRO ANTONIO BELTRÁN ACOSTA

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA SA

Ciudad: Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco

(2025)

Hora de inicio: 8:24 am Hora de finalización: 10:16 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” el señor PEDRO ANTONIO BELTRÁN ACOSTA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.018.428.165, junto a la abogada SNEITH LORENA BELTRÁN ACOSTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.363.066 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 178.934 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado especial, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en audiencia.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con

audiencia.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.028.931-5, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 60001 del 27 de mayo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 0936 del 28 de mayo de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

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2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P., toda vez que no asistió el representante legal de la sociedad demandada.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

372 del C.G.P., toda vez que no asistió el representante legal de la sociedad demandada.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-381087-0000, 00001 y 00004 del expediente.

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que radicó escrito de contestación de forma extemporánea.

Se finalizó el debate pro batorio del proceso No.23 -381087, durante el cual no se evidenció ningún vicio o causal de nulidad por las partes del proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar a legatos de conclusión respecto a la demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, un a primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión y una segunda parte con la decisión.

emitir la correspondiente sentencia.

Se dividió la grabación de la audiencia en dos partes, un a primera parte desde la instalación de la audiencia y hasta la etapa de alegatos de conclusión y una segunda parte con la decisión.

DECISIÓN Con todo, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la

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Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.028.931-5, vulneró los derechos del consumidor , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.028.931 -5, que a título de publicidad engañosa, a favor del señor PEDRO ANTONIO BELTRÁN ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de

del señor PEDRO ANTONIO BELTRÁN ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía No., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca la suma de quinientos noventa y cuat ro mil novecientos noventa y dos pesos ($594.992), correspondiente al 10% del valor del equipo celular Samsung Galaxy S23 Ultra 5G adquirido por un valor de $5.949.920, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, p odrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los num erales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada , el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma ochenta y nueve mil

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doscientos cuarenta y ocho pesos ($89.248). Que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6011 2025-06-13

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