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SIC - Sentencia 6012 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6012 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-321558.

Demandante: DANIELA SANCHEZ RIOS.

Demandados: COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la accionante que adquirió “TENIS PARA HOMBRE CHIELINI AZUL TALLA

8CAPELLADA : TEXTIL/CUERO FORRO : TEXTIL SUELA : CAUCHO PAIS DE ORIGEN : CHINA REGISTRO SIC : 860520243” ante la sociedad demanda.

1.2. Indicó que el precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: $305.910.

1.3. Alegó que, “los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El teni izquierdo presenta fallas de calidad, es decir, cuando mi papa (era

suma de: $305.910.

1.3. Alegó que, “los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: El teni izquierdo presenta fallas de calidad, es decir, cuando mi papa (era un regalo del dia del padre) camina se va, es la primera vez que esto ocurre con un zapato, mi papa no tiene problemas ortopedicos ni mucho menos para que estas personas me digan que es por el uso, es decir, los zapatos tienen menos de 90 dias de vida util considero que fue un costo bastante alto para que solo duren menos de 90 dias o presenten este tipo de fallas”.

1.4. Indicó que, “las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 01/06/2023”.

1.5. Señaló que “efectuó el reclamo directo ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITO, el día 25/06/2023”.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la sociedad demandada el reembolso en su favor de la suma de $305.910, en virtud del pago realizado por los zapatos originario de la presente litis, el cual le fue entregado presuntamente con fallas de calidad.

6012 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 14 de agosto del 2023 y mediante Auto No. 86588, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales

3. Trámite de la acción:

El día 14 de agosto del 2023 y mediante Auto No. 86588, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-321558- -00005el día 29 de agosto del 202 3, donde manifestó de manera expresa que accedía a la devolución del dinero por el producto cuyo valor corresponde a la suma de $305.910. De igual manera, la pasiva bajo el consecutivo No. 23321558- -00007, el día 14 de septiembre de 2023 allego memorial con el cual pretendía acreditar el cumplimiento del allanamiento formulado, aportando documento de transacción bancaria con número de transacción 20211411 de fecha 13 de septiembre de 2023, la cual se procesó exitosamente a la cuenta de Bancolombia termina en 4466 perteneciente a la accionante, por medio de la cual se había efectuado el reembolso del dinero solicitado por la parte actora. Por lo anterior, solicitó al Despacho aceptar el allanamiento formulado y ordenar el archivo del expediente, por cuanto el proceso carece de objeto jurídico actual por resolverse.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número del cinco (5) y siete (7) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma 6012 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución del valor de $305.910, por

En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución del valor de $305.910, por concepto del pago realizado respecto de la compra de “TENIS PARA HOMBRE CHIELINI AZUL” originario de la presente Litis . Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 23-321558- -00007 página 4, folio 1 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó a su memorial transacción procesada exitosamente a la cuenta de la demandante DANIELA SANCHEZ RIOS identificada con C.C. No. 1.053.838.177 a la cuenta de Bancolombia terminada en número 4466, como el soporte de devolución de dichos recursos efectuado el día 13 de septiembre de 2023. Veamos las pruebas documentales respectivas:

Por lo anterior, con base a esta s pruebas documentales, las cuales poseen suficiente mérito probatorio a criterio de este juzgador, y teniendo en cuenta adicionalmente el silencio guardado por la accionante pese a que la contestación de la demanda se le corrió traslado mediante fijación en lista No. 158 del 5 de septiembre del 2023 (véase consecutivo No. 6 del expediente digital) para que se pronunciara al respecto a más tardar el día 8° de septiembre del mismo año , el despacho se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por el demandante en razón de considerarla cumplida.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6012 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6012 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada COMERCIALIZADORA BALDINI S A BALDINI. identificada con NIT. 8605202434, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6012 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025

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