🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 602 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 602 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-65719

Demandante: PAULA ALEJANDRA ARCE MART ÍNEZ

Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 16 de diciembre de 2022, la parte actora adquirió por medio de la plataforma Ticket Shop una boleta para el evento Euphoria Soul – Cartagena, por un valor de $430.000.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, las inconformidades se dieron porque el evento fue cancelado por el organizador el mismo día, por lo que procedió a solicitar la devolución del dinero, sin que se hubiera realizado la devolución.

1.3. El día 13 de enero de 2023, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva

procedió a solicitar la devolución del dinero, sin que se hubiera realizado la devolución.

1.3. El día 13 de enero de 2023, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

1.4. Así mismo, señaló que la demandada dio respuesta a la reclamación el d ía 20 de enero de 2023.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que a título de efectividad de la garantía:

 Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

602 2025-01-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 28 de marzo de 2023, mediante Auto No. 37567, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es contabilidad@ticketshop.com.co bajo el consecutivo No.23-657194, el día 29 de marzo de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No.23-65719-00005, el día 11 de abril de 2023, en el cual no se opuso a los

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No.23-65719-00005, el día 11 de abril de 2023, en el cual no se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que se ya se había realizado la devolución de la suma de $430 .000 a la cuenta bancaria No. 138.203-450 del Banco BBV A, apor tando para el efecto el soporte ( pág. 3).

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por l a parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-65719-00000, esto es en el escrito de demanda .

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23 -65719-00005, esto es en el escrito de contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

602 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontra mos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación d e garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cam bio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 2 del consecutivo No.23-65719-00000, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió una boleta Sun Early tim e 206, Euphoria 2023Cartagena, el día 16 de diciembre de 2022, por un valor total de $430 .000.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 602 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 602 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

En cuanto a la reclamación, se encuentra acreditado que la parte actora elevó reclamación directa de manera escrita, el día 13 de enero de 2023 , en la cual solicitó la devolución del dinero cancelado por la boleta objeto de litigio (consecutivo No.23 -65719-00000pág.2).

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bas tará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad …”.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del se rvicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

De este modo, se entrará a verificar si la demandada incumplió con la prestación del servicio en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, como pasara a explicarse a continuación:

En el caso concreto, se encuentra acre ditado que la accionante le solicitó a la demandada la devolución del dinero cancelado por la boleta para el evento Rufus Du sol – Cartagena 2023 que se realizaría el día 6 de enero de 2023, debido a que este fue cancelado, situación que no fue desvirtua da por la sociedad demandada dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

Y fue ante dicho panorama, que la consumidora procedió a radicar acción de protección al consumidor al manifestar que habían transcurrido 30 días desde que elevó la s olicitud de devolución ante la demandada y no se había realizado el reintegro del dinero.

Ahora bien, se advierte que la demandada con posterioridad a la radicación de la presente acción de protección al consumidor p rocedió a realizar a favor de la señora Paula Alejandra Arce Martínez la devolución del dinero cancelado por la boleta objeto de litigio, esto es la suma de $430.000, mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros No. 138.203450 del Banco BBV A, apor tando para el efecto el soporte ( consecutivo No.23-65719-00005pág.3), mismo medio de pago que fue solicitado en petición radicada por la accionante en fecha 13 de enero de 2023 (pág.2), lo cual implica que pese haberse satisfecho la pretensión de la accionante existió una vulneración a sus derecho como consumidor a.

Por tanto, al haber se procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…"

602 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo el material probatorio obrante en el radicado No. 23-65719-00005 (pág.3 ) del expediente, se acredita la devolución del dinero cancelado por el evento no realizado, por lo que se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

acredita la devolución del dinero cancelado por el evento no realizado, por lo que se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. identificada con NIT. 900.297.972 – 3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

602 2025-01-172025 006 20 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...