SIC - Sentencia 6022 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6022 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-149537
Demandante: DIANA CAROLINA GARCIA SANTACRUZ / NAYLA ESTEFANIA
DELGADO
Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Estando el expediente al Despacho y vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1. La parte demandante indicó que adquirió a instancias de la pasiva tiquetes aéreos de ida y regreso, para el trayecto Pasto – Medellín.
1.2. Que el valor de los tiquetes aéreos tuvo un costo de $519.835.
1.3. Que el vuelo de ida , estaba programado para el 16 de marzo de 2023 y el regreso para el 20 de marzo del mismo año. Sin embargo, la sociedad demandada ceso sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso.
2. Pretensiones:
regreso para el 20 de marzo del mismo año. Sin embargo, la sociedad demandada ceso sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso.
2. Pretensiones:
Solicitó a título de efectividad de la garantía, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
3. Trámite de la acción:
El día 24 de octubre de 2023 mediante Auto No. 121116, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionale s atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-149537- -0003, del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, guardó silencio. 6022 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Pruebas
4.1. Parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-149537- -00000 y 1 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 4.2. Parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 4.2. Parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
5. Trámite procesal Esta Delegatura revisó el Sistema de Trámites de esta Entidad y encontró que las señoras DIANA CAROLINA GARCIA SANTACRUZ / NAYLA ESTEFANIA DELGADO, el 28 de marzo de 2023, radicaron demanda contra FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL asunto al cual se le asignó en número de radicado 23-145784.
En el proceso identificado con el radicado No. 23-145784 los hechos en que se fundamentó la demanda son similares a los de este caso, puesto que la demandante manifestó que adquirió tiquetes aéreos con FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, para el trayecto Pasto – Medellín y que dichos vuelos no pudieron efectuarse debido a la cancelación de las operaciones de la aerolínea, en consecuencia, solicitó el reintegro de $519.835.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al
consumidor, en los siguientes términos:
del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: «Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).» Esta norm a prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al 6022 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Sumando a lo anterior, considera el Despacho que en el caso objet o de análisis es procedente proferir sentencia por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda por la actora, así como con las pruebas allegadas se tiene los elementos de juicio suficientes para declarar configurada «la cosa juzgada», como pasa a explicarse: De la cosa juzgada
Tal y como lo ha manifestado la honorable Corte Constitucional en abundante de su jurisprudencia, a lo cual este Despacho trae a colación la Sentencia C -100 del 2019, Magistrado Ponente Doctor Alberto Rojas Río, «La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por dispos ición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el
efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a cierta s decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
2.7. Al operar la cosa ju zgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.»
Sigue explicando la Corte en la misma sentencia citada que para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada se requiere lo siguiente:
sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.»
Sigue explicando la Corte en la misma sentencia citada que para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada se requiere lo siguiente:
6022 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
«Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un dere cho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda pr esenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.»
Caso concreto
En el asunto de la referencia las señoras DIANA CAROLINA GARCIA SANTACRUZ / NAYLA ESTEFANIA DELGADO presentaron demanda contra FAST COLOMBIA S.A.S.,
constituye cosa juzgada.»
Caso concreto
En el asunto de la referencia las señoras DIANA CAROLINA GARCIA SANTACRUZ / NAYLA ESTEFANIA DELGADO presentaron demanda contra FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con fundamento en que adquirió a instancias de la pasiva tiquetes aéreos de ida y regreso, para el trayecto Pasto – Medellín, por los cuales pagó $519.835.
Esta Delegatura, luego de revisar el sistema de trámites de esta Entidad, evidenció que el 28 de marzo de 2023, las señoras DIANA CAROLINA GARCIA SANTACRUZ / NAYLA ESTEFANIA DELGADO actuales demandantes de este proceso, presentó una demanda contra la misma aerolínea la cual se tramitó bajo el radicado 23-145784.
Revisado dicho expediente, se encontró i) que el servicio objeto del litigio giró en torno a la no prestación del servicio aéreo contratado para el trayecto Pasto – Medellín por los cuales las demandantes pagaron $519.835 y ii) que el 15 de noviembre del 2024 esta Delegatura dictó Sentencia escrita No. 14546, la cual fue notificada el 18 de noviembre de 2024.
En virtud de lo anterior, este Despacho concluye que en el asunto con radicado No. 23145784 la parte demandante y demandada, así como el objeto de litigio resultan idénticos al descrito en la presente acción de consumidor 23-149537.
Así las cosas, tenie ndo en cuenta que este caso se trata de los mismos sujetos procesales, hechos, fundamentos y pretensiones, sobre los cuales ya se dictó sentencia
al descrito en la presente acción de consumidor 23-149537.
Así las cosas, tenie ndo en cuenta que este caso se trata de los mismos sujetos procesales, hechos, fundamentos y pretensiones, sobre los cuales ya se dictó sentencia y se accedió a las suplicas invocadas por la parte activa, razón por la cual no existe mérito o causa suficien te para que este Despacho se pronuncie nuevamente por lo que es materia de esta demanda, pues existe identidad de partes, objeto y causa petendi.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones de esta acción, declarándose probada la “Cosa Juzgada” y se le insta a las actuales accionantes de este proceso, las señoras DIANA CAROLINA GARCIA SANTACRUZ / NAYLA ESTEFANIA DELGADO, para que se atenga lo resuelto por esta Delegatura mediante Sentencia escrita número 14546 del 6022 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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15 de noviembre de 2024 dentro del Radicado No. 23-145784, y se abstenga también de presentar otra demanda por los mismos hechos y mismas pretensiones.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar configurada la «COSA JUZGADA», de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente de esta sentencia.
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar configurada la «COSA JUZGADA», de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ 2 DE 2
Elaboró: SOF
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6022 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025