SIC - Sentencia 603 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 603 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-89531
Demandante: DIEGO FELIPE HEREDIA ROJAS
Demandado: CASTELMOLA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 3 de septiembre de 2.022 la parte actora adquirió a instancias de la pasiva un calzado de referencia FABRICIO 2200113, por la suma de 79.900.
1.2. Que según lo informado por el demandante, el calzado objeto de Litis presentó un deterioro desproporcionado, se quebraron las suelas y se despegaron, todo en un tiempo muy corto y dentro del tiempo de garantía.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 19 de octubre de 2.022 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
de garantía.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 19 de octubre de 2.022 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, indicando que se debía enviar el producto por una transportadora y asó lo efectuó el actor, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no han brindado una respuesta efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene a la demanda el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
Como pretensión subsidiaria solicita se ordene la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien objeto de controversia.
3. Trámite de la acción
El día 30 de marzo de 2.023, mediante Auto No. 38604, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el 603 2025-01-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Rues, esto es, al correo ( castelmolasas@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-89531-3 y 23-89531-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-89531- -00006, mediante el cual
con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-89531- -00006, mediante el cual aceptó y reconoció la relación de consumo con el actor derivada de la compra d e un par de zapatos de hombre FABRICIOZ talla 40.
Así mismo, expres ó que el d ía 1 de noviembre de 2.023 recibi ó el producto objeto de litigio, a través de la transportadora INTERRAPIDISIMO.
Finalmente, señaló que no acepta la pretensión del demandante, debido a que realizó el cambio del bien por uno nuevo. Circunstancia que llevó a cabo el día 31 de marzo del año 2023.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 073 del 27 de abril de 2.023.
5. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-89531-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-89531- -00006.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despa cho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
603 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario en virtud del cual se acredita que el 3 de septiembre de 2.022 el actor adquirió el calzado referencia FABRICIO 2200113, talla 40, por la suma de 79.900, mediante la Factura de Venta No. C029-1950.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En el caso bajo estudio, se encuentr a demostrado que el calzado objeto de Litis presentó un deterioro desproporcionado, se quebraron las suelas y se despegaron, todo en un tiempo muy corto y dentro del tiempo de garantía, circunstancia ante la cual, el actor solicitó la efectividad de la garantía.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los producto s2 que comercialicen en el mercado . En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso bajo estudio, la accionada manifestó que el día 31 de marzo del año 2023 procedió a cambiar el
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso bajo estudio, la accionada manifestó que el día 31 de marzo del año 2023 procedió a cambiar el calzado objeto de Litis, por uno nuevo, aportando para el efecto, la trazabilidad del correo electrónico enviado al demandante mediante el cual le informaron al consumidor el cumplimiento a la efectividad d e la garantía, as í mismo, la respuesta enviada por el demandante el 18 de abril de 2.023 donde confirma haber recibido el calzado nuevo.
603 2025-01-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Por lo anterior, el Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de la sociedad CASTELMOLA S.A.S., identificada con NIT 901.137.074-2.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias.
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
603 2025-01-172025 006 20 de Enero de 2025