SIC - Sentencia 6031 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6031 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-83618
Demandante: Andrés Camilo Fuentes Chavarro y Zuly Tatiana Quintero Valbuena.
Demandado: Gripo Alianza Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 22 de agosto de 2023 , la parte demandante suscribió con la sociedad demandada la membresía Alianza No. GAC -SMR-0000000250, por valor de $3.390.000.
1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, el día 24 de agosto de 2023 elevó reclamación directa ante la pasiva a través de correo electrónico en curso del cual ejerció su derecho de retracto, la cancelación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero.
reclamación directa ante la pasiva a través de correo electrónico en curso del cual ejerció su derecho de retracto, la cancelación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero.
1.1.3. Que frente a la referida reclam ación la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de presentación de esta Acción no se había dado cumplimiento.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“Se solicita que sea regresado a la cuenta de ahorros #458200065811 del banco Davivienda el valor de $3.390.000 (tres m illones trescientos noventa mil pesos colombianos) que fue el valor que se pagó por el servicio que nos retractamos.”
1.3. Tramite de la Acción
El día 05 de abril de 2024 , mediante Auto No. 41752, este Despacho inadmiti ó la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del 6031 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgándose así el término de cinco (5) días para subsanar la misma.
Subsanada en debida forma la demanda, bajo el consecutivo No. 24 -83618- -00002 el extremo accionante allegó escrito de subsanación de la demanda
Subsanada en debida forma la demanda, el día 19 de junio de 2024 mediante el Auto No. 98346, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de
98346, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación LegalRUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com el día 22 de julio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-83618- -00006 y 24-83618- -00007 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 24-83618- -00008 del expediente, en curso d el cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones en atención a que el día 02 de agosto de 2024 ya se había efectuado la devolución de dinero a los consumidores y excepcionó (i) Carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-83618- -00000 y 24-83618- -00002 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-83618- -00008 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias esc ritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
6031 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del client e para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicio s en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características
tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicio s en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio d e lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como
obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá p or tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…."
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."
3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…."
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir l o previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir l o previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
6031 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco
el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al p roductor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto ser á de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…."
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. Del retracto en el caso en concreto
2.1. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el present e asunto mediante los documentos obrantes en la página 2 del consecutivo No. 24-83618- -00000 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el día 22 de agosto de 2023 , la parte demandante suscribió con la sociedad demandada la membresía Alianza No. GACSMR-0000000250, por valor de $3.390.000.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6031 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quienes son los contratantes del servicio objeto de reclamo judicial.
2.2. Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
De este modo, dentro del material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho d e retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, encontrándose así acreditado en el documento obrante en la
concluir que el Derecho d e retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, encontrándose así acreditado en el documento obrante en la página 2 del Consecutivo No. 24-83618- -00000 del expediente, veamos:
En ese orden, es importante recordarse a la sociedad demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la norma es clara al relacionar los efectos de la solicitud si empre que esta sea elevada de manera oportuna y se haya tratado de una venta de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, por lo que en el caso objeto de estudio, no le era dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente u na vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada6.
De otro lado, si bien la demandada excepcionó carencia actual de objeto por hecho superado, aportando para el efecto el soporte de devolución de dinero objeto de Litis a la cuenta de uno de los accionantes , nótese que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda (02 de agosto de 2024), por lo que no es dable la prosperidad de la excepción propuesta por la pasiva, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación
dable la prosperidad de la excepción propuesta por la pasiva, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional y en vigencia de la garantía, y por ende, con acreditación de que para el momento en que el consumidor presentó la acción, no tenía asidero su pretensión.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demand a, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 7, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
7 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de habers e propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 6031 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En consecuencia, el Despach o declarará probada la vulneración de los derechos del
6031 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En consecuencia, el Despach o declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuicio de que atendiendo a que en las páginas 3 y 5 del consecutivo N o. 24 -83618- -00008 del expediente, se acredita la devolución del dinero requerida por los consumidores, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.088.947-6, vulneró los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6031 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025