SIC - Sentencia 6032 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6032 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-282134
Demandante: Melissa Claros Lombana y Omar Alberto Salinas Cruel.
Demandado: Gripo Alianza Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 16 de enero de 2024, la parte demandante suscribió con la sociedad demandada la membresía Alianza No. GAC -GTP-0000000932, por valor de $990.000.
1.1.2. Que de acuerdo a lo narrado por la parte actora, el día 18 de enero de 2024 elevó reclamación directa ante la pasiva a través de correo electrónico en curso del cual ejerció su derecho de retracto, la cancelación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero.
1.1.3. Que frente a la referida reclam ación la sociedad demandada dio respuesta
reclamación directa ante la pasiva a través de correo electrónico en curso del cual ejerció su derecho de retracto, la cancelación del contrato y en consecuencia la devolución de dinero.
1.1.3. Que frente a la referida reclam ación la sociedad demandada dio respuesta favorable, sin embargo, a la fecha de presentación de esta Acción no se había dado cumplimiento.
1.2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“1. Se ordene la efectividad del derecho de retracto en favor de mis mandantes y, en consecuencia, solicito a devolución total del valor entregado por el paquete turístico, es decir, la suma de NOVECIENTOS
NOVENTA MIL PESOS ($990.000).
2. Se e impongan las sanciones previstas en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ante la renuencia a hacer efectivo el derecho de retracto del servicio por parte de la sociedad demandada.
3. Se condene a la demandada al pago de costas”
6032 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 1.3. Tramite de la Acción
El día 12 de agosto de 2024, mediante Auto No. 112986, este Despacho inadmiti ó la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgándose así el término de cinco (5) días para subsanar la misma.
Subsanada en debida forma la demanda, bajo el consecutivo No. 24 -282134- -00002 el extremo accionante allegó escrito de subsanación de la demanda
subsanar la misma.
Subsanada en debida forma la demanda, bajo el consecutivo No. 24 -282134- -00002 el extremo accionante allegó escrito de subsanación de la demanda
Subsanada en debida forma la demanda, el d ía 17 de septiembre de 2024 mediante el Auto No. 128403, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo asuntoslegales@grupoalianzacolombia.com el día 18 de septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-282134- -00005 y 24-282134- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 24-282134- -00007 del expediente, en curso del cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones en atención a que el día 28 de febrero de 2024 ya se había efectuado la devolución de dinero a los consumidores y excepcionó (i) Carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
de objeto por hecho superado.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-282134- -00000 y 24-282134- -00002 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-282134- -00007 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias esc ritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o 6032 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o 6032 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto
métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del client e para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicio s en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como
4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado , tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá p or tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…"
"…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico…."
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."
3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…."
4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir l o previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir l o previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio d e lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al p roductor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto ser á de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…."
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio
violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6032 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5
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2. Del retracto en el caso en concreto
2.1. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el present e asunto mediante las manifestaciones hechas por la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la sociedad demandada, en virtud de las cuales se acredita que el día 16 de enero de 2024, la parte demandante suscribió con la sociedad demandada la membresía Alianza No. GAC-GTP-0000000932, por valor de $990.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quienes son los contratantes del servicio objeto de reclamo judicial.
2.2. Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quienes son los contratantes del servicio objeto de reclamo judicial.
2.2. Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
De este modo, dentro del material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho d e retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, encontrándose así acreditado en el documento obrante en la s páginas 4 y 3 de los Consecutivos Nos. 24-282134- -00000 y 24-282134- -00002 del expediente.
En ese orden, es importante recordarse a la sociedad demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la norma es clara al relacionar los efectos de la solicitud si empre que esta sea elevada de manera oportuna y se haya tratado de una venta de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, por lo que en el caso objeto de estudio, no le era dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente u na vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada6.
Ahora, frente al documento denominado contrato de transacci ón suscrito por las partes
dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada6.
Ahora, frente al documento denominado contrato de transacci ón suscrito por las partes con posteridad a la presentación del derecho de retracto, y el cual argumentó la sociedad demanda que hace tránsito a cosa juzgada; revisado el mismo en su integridad, advierte este Despacho que no cumple a cabalidad con los elementos esenciales, pues no se da una fecha cierta para el cumplimiento de la misma, poniendo en duda la exigibilidad de dicho documento
Lo que vulnera a todas luces los derechos de los consumidores en la medida que si bien es se les está concediendo la devolución de dinero a través de este documento, no es menos cierto que no se les estipula una fecha para la misma, lo que le permite concluir a este despacho que la sociedad demandada se puede demorar meses y hasta años en devolver el dinero, si a bien lo tiene, sin ninguna exigibilidad, cuartando los derechos de ejecución de los consumidores para hacer exigible la obligación.
Ahora, si bien la sociedad demandada argumentó hecho superado debido a que ya se dio un cumplimiento, nótese que con el escrito de demanda no obra soporte de la respectiva devolución a los consumidores.
6Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
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(30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…"
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto7, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato GAC-GTP-0000000932, esto es la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/cte ( $990.000), se ordenará la terminación del contrato, devolver los títulos valores suscritos para soportar la obligación, así como los originales de los documentos en los que se haya registrado la deuda financiada a cargo del consumidor, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y en uso de las facultades conferidas por el numeral 9 del artículo 58 de la misma norma.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efe cto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. identi ficada con NIT. 901.088.947 -6, vulnero los derechos del consumidor de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.088.947 -6, que con fundamento en el derecho al retracto, a favor de los señores MELISSA CLAROS LOMBANA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.087.189.635 y OMAR AL BERTO SALINAS CRUEL identificado con c édula de
ciudadanía No. 1.061.740.585 , dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Devuelva el 100% del dinero pagado por por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato No. GAC-GTP-0000000932, esto es la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/cte ($990.000), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo
TERCERO: Declarar terminado el contrato suscrito por las partes, respecto del cual surgieron las inconformidades objeto del litigio y se ordena a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.088.947 -6, que con fundamento
surgieron las inconformidades objeto del litigio y se ordena a la sociedad GRUPO ALIANZA COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.088.947 -6, que con fundamento en el derecho al retracto, a favor de los señores MELISSA CLAROS LOMBANA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.087.189.635 y OMAR ALBERTO SALINAS CRUEL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.740.585, dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expida los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión, efectúe la devolución del o los pagarés originales o cualquier otro documento del que se deriven obligaciones para la accionante, expida el correspondiente paz y salvo.
7"…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado f inanciero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."
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6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal…."
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada d io cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Co mercio, podrá decretar el cierre temporal del
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Co mercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6032 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025