🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 6033 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 6033 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-310844

Demandante: William Zachary Rodríguez Remolina

Demandado: Adidas Colombia Ltda.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 01 de diciembre de 2023, la parte demandante a través de la página web de la sociedad demandada adquirió un par de Guayos de referencia Crazyfast 4 cierro por contacto pasto sintético, por valor de $279.900.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, solicitó efectividad de la garantía por cambio o devoluci ón de dinero y al no haber tallas disponibles la sociedad demandada accedió a realizar la devolución de dinero.

1.3. Que el día 30 de abril de 2024, la pasiva le informó al accionante que la devolución

por cambio o devoluci ón de dinero y al no haber tallas disponibles la sociedad demandada accedió a realizar la devolución de dinero.

1.3. Que el día 30 de abril de 2024, la pasiva le informó al accionante que la devolución dinero ya se había realizado a la tarjeta con la cual se efectuó el pago, sin embargo, transcurrido el tiempo de espera la transacción no se vio reflejada.

1.4. Que para el mes de junio de 2024 la sociedad demandada remitió comunicaci ón de la aplicación PAYU en donde se observ ó que la reversión se había efectuado el día 04 de mayo de la misma anualidad.

1.5. Que a la fecha de presentaci ón de esta acci ón no se había visto reflejado el reembolso en el medio de pago.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado por el bien.

6033 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Tramite de la Acción

El día 05 de ago sto de 2024 mediante Auto No. 109242, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo finanzas_acol@adidas-group.com el día 06 de agosto de 2024, tal y como consta

notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo finanzas_acol@adidas-group.com el día 06 de agosto de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-310844- -00003 y 24-310844- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad para contestar la demanda la sociedad demandada allegó escrito de contestaci ón de la demanda bajo el consecutivo No. 24-310844- -00005 del expediente, en curso del cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó Hecho Jurídico Superado.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-310844- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-310844- -00005 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos proce sos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

6033 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de gara ntía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Ú nico Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación

condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 La garantía en el caso concreto

Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones hechas por la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la sociedad demandada, en virtud de las cuales se acredita que el día 01 de diciembre de 2023, la parte demandante a través de la página web de la sociedad demandada adquiri ó un par de Guayos de referencia Crazyfast 4 cierro por contacto pasto sintético, por valor de $279.900.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6033 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)  Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En ese oren, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, señaló:

“Artículo. 2.2.2.32.2.1 Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración d el contrato correspondiente. (Subrayado fuera del texto original)

(….)”

Bajo ese contexto, el Despacho conforme al material probatorio obrante en el expediente,

elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración d el contrato correspondiente. (Subrayado fuera del texto original)

(….)”

Bajo ese contexto, el Despacho conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede tener por acreditado que (i) el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía y en este punto es de suma importancia trae a colación la definición de garantía establecida en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor, en el cual se señala:

“Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas . La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”

Por su parte, el artículo 7 de la misma norma define la garantía legal en los siguientes términos:

“Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos . (Subrayado fuera del texto original)

(…) .

Lo anterior, resulta acorde traer a colaci ón las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o

inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.” (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, la sociedad demandada accedió a la devolución de dinero. Sin embargo, pese a que tanto en el escrito de demanda como en el de contestación de la misma, se advierten dos documentos en los cuales presuntamente ya se ef ectuo la devolución de dinero, para el Despacho no es claro si se reflejo en la cuenta del accionante, maxime 6033 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) cuando el día 23 de julio de 2024, fecha en la que se presenta esta demanda de Acción de Protección al consumidor, la inconformidad del accionante es que en sus extractos bancarios no se ve reflejada la devoluci ón de dinero correspondiente a la suma de $279.950.

Aunado a lo anterior, el Despacho realizó un análisis minucioso del extracto bancario del mes de Mayo, mes en el que se argumenta haberse realizado la reversión del pago y no hay ningún abono a cuenta por el valor referida en líneas anteriores, por ende, no está debidamente acreditado que la devoluci ón de dinero se realiz ó a satisfacción del consumidor.

Por lo anterior, en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artí culo 58 de la Ley 1480 de 2011, la Superinten dencia de Industria y Comercio al adoptar la decisión definitiva resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes

2011, la Superinten dencia de Industria y Comercio al adoptar la decisión definitiva resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, Realice la devolución del 100% del dinero pagado por los Guayos de referencia Crazyfast 4 cierro por contacto pasto sintético, esto es la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/cte ($279.900), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, EN CASO DE NO HABERSE HECHO.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA identificada con NIT. 805.011.074-2, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA identificada con NIT. 805.011.074-2, que a título de efectividad de la garantía, a favor de WILLIAM ZACHARY

RODRÍGUEZ REMOLINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.093.758.820,

805.011.074-2, que a título de efectividad de la garantía, a favor de WILLIAM ZACHARY RODRÍGUEZ REMOLINA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.093.758.820, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Devuelva el 100% del dinero pagado por los Guayos de referencia Crazyfast 4 cierro por contacto pasto sintético, esto es la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/cte ($279.900), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, EN CASO DE NO HABERSE HECHO.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecut ar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

6033 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

6033 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima part e del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6033 2025-06-132025

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6033 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025

Consultar sobre este documento ...