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SIC - Sentencia 6034 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6034 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-160830

Demandante: Albertina Tique Tique

Demandado: Susuerte S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 03 de abril de 202 3 la parte demandante contrato los servicios de la sociedad demandada para efectuar el pago de la renovaci ón de la cámara de comercio de caldas, frente al cual realizó un pago de $106.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la sociedad demandada no cumplió con las condiciones informadas ni pactadas al momentos de la contratación del servicio, toda vez que realizó el pago a una cámara de comercio equivocada, circunstancia que genero inconformidad en la accionante.

1.3. Que el día 03 de abril de 202 4 la accionante elevó reclamación directa de forma

equivocada, circunstancia que genero inconformidad en la accionante.

1.3. Que el día 03 de abril de 202 4 la accionante elevó reclamación directa de forma escrita ante la pasiva requiriendo se le indicara que debía hacer ante el error.

1.4. Que frente a la referida reclamaci ón la sociedad demandada dio respuesta negativa argumentando.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se realice la devolución de dinero pagado por el servicio defectuoso.

3. Tramite de la Acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 56985, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al 6034 2025-06-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) correo susuerte@susuerte.com el día 13 de junio de 2024 , tal y como con sta en los consecutivos Nos. 24 -160830- -00003, 24-160830- -00004, 24-160830- -00005 y 2 4160830- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad para contestar la demanda la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutiv o No. 24-160830- -00008 del

Dentro de la oportunidad para contestar la demanda la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutiv o No. 24-160830- -00008 del expediente, en curso del cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó Transacción, Prescripción de la Acci ón, Reembolso y carencia Actual de Objeto.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-160830- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 24-160830- -00008 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

6034 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son r esponsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una fall a y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prest ación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 La garantía en el caso concreto

Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones hechas por la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la sociedad demandada, en virtud de las cuales se acredita que el día 03 de abril de 2023 la parte demandante contrato los servicios de la sociedad demandada para efectuar el pago de la renovación de la cámara de comercio de caldas, frente al cual realizó un pago de $106.0.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6034 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En ese oren, el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015, señaló:

“Artículo. 2.2.2.32.2.1 Solicitud de la efectividad de la garantía legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. (Subrayado fuera del texto original)

(….)”

Bajo ese contexto, el Despacho conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede tener por acreditado que la sociedad demandada por error aplic ó el pago a una referencia no solicitada por la consumidora, y si bien en el escrito de contestación de la demanda aceptaron el error también precisaron que había sido involuntario, no obstante, no le dieron una solución a la consumidora en el primer requerimiento que se hizo.

referencia no solicitada por la consumidora, y si bien en el escrito de contestación de la demanda aceptaron el error también precisaron que había sido involuntario, no obstante, no le dieron una solución a la consumidora en el primer requerimiento que se hizo.

En ese punto es importante precisar que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se r ealizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación del servicio, pues la no prestación o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, frente a tales circunstancias el demandado no le quedaba otro camino que prestar el servicio en las condiciones inicialmente planteadas o reintegrar el precio pagado.

Ahora, en el escrito de contestación de la demanda más concretamente en las páginas 3 y 4 del consecutivo No. 24 -160830- -00008 del expediente, se advierte que la sociedad demandada el día 12 de abril de 2024 reintegro a la consumidora el valor pagado por el servicio contratado, veamos:

Devolución de dinero que se realiz ó antes de que esta demanda fuera admitida y notificada al extremo pasivo, circunstancia que configura una carencia actual de objeto de litigio.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2021, señaló:

“La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la

de litigio.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2021, señaló:

“La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho supera do y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad 6034 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía co nstitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.”

En ese sentido, la carencia de objeto se configura cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la presente acción, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos

2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad d e la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular5.

Por tanto, al haberse procedido con la devolución de dinero , deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso 6, más no en una acreditación de no vulneración de los derecho s discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad SUSUERTE S.A. identificada con NIT. 810.000.3178, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

5 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 6 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 6034 2025-06-132025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6034 2025-06-132025 105 16 de Junio de 2025

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