SIC - Sentencia 6038 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6038 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-326936
Demandante: MARIA MERCEDES OCORO CUNDUMI
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “El día 26 de septiembre 2021 realice la compra de un computador hp en FALABELLA COLOMBIA y el día 29 me fue entregado, después de revisar el computador me doy cuenta que no está funcionando correctamente se estaba recalentado incluido el cargador, no funciona el teclado y tiene un ruido, el 5 de octubre de 2021 me comuniqu e con FALABELLA a la línea 5878002 y solicitó el cambio o que me devuelvan el dinero y la respuesta fue que esperara y estuviera pendiente que iban a pasar a
de 2021 me comuniqu e con FALABELLA a la línea 5878002 y solicitó el cambio o que me devuelvan el dinero y la respuesta fue que esperara y estuviera pendiente que iban a pasar a recogerlo para hacer el respectivo tramite una semana después como no había recibido ninguna respuesta me comunico de nuevo con FALABELLA y me informan que podía llevar el computador a la oficina más cercana de Servientrega para la devolución, cuando llego a la oficina de Servientrega me dicen que si me habían dado un código para el envío, como no tenía código me comunique de nuevo con FALABELLA y me dicen que ese no era el procedimiento que tenía que comunicarme directamente con la marca para que ellos me solucionaran el problema, que yo no podía pedir la devolución del dinero que era lo que el técnico dijera, y no tuvieron en cuenta la ley 1480 de 2011Me comunique con la marca y me mandaron a descargar unos programas los cuales anexare los correos para más información, me mandaron a hacerle una prueba de estrés térmico el cual según ellos estaba bien pero que había que reinstalarle de nuevo el sistema operativo pero como no lo hice porque yo había comprado un computador nuevo no uno para arreglar, entonces los señores de HP cerraron el caso, de nuevo me comunique con FALABELLA y ellos también cerraron el caso desde ese momento llamaba casi todos los días a FALABELLA para que me solucionara el problema y me informaban que iban a montar el caso para que fuera gestionado y cada vez que llamaba el caso estaba cerrado pase dos derecho de petición a FALABELLA y nunca me los respondieron.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo indica que “exijo a FALABELLA la devolución de $ 1.039.000 los cuales pagué
FALABELLA y nunca me los respondieron.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo indica que “exijo a FALABELLA la devolución de $ 1.039.000 los cuales pagué por el computador y los meses de trabajo que perdí por no tener la herramienta que necesitaba para trabajar (el computador) desde 5 de octubre 2021 hasta febrero de 2022. Y todos los Intereses, cuota de manejo y gastos de cobranzas que ha generado el BANCO FALABELLA, además de esto también le exijo un computador con mayor rendimiento por todos los derec hos que me fueron vulnerados.” 6038 2025-06-16Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 29 de agosto de 2023, mediante Auto No. 92780 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo contacto@falabella.com.co (consecutivos 23-326936- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-326936- -5 página 3 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la devolución del dinero así: “La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., realizará la devolución del dinero pagado por el producto al medio que informe la cliente, de conformidad con el artículo
devolución del dinero así: “La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., realizará la devolución del dinero pagado por el producto al medio que informe la cliente, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.2.5 del Decreto 1074 de 2015.”
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 169 de fecha 25 de septiembre de 2023, con inicio 26 de septiembre de 2023 y vencimiento de término el 28 de septiembre de 2023, donde el demandante emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-326936- -0, -10 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-326936- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal
fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia co n lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el bu en estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial
y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 6038 2025-06-162025Sentencia DE HOJA No. 3
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disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación deriva da de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consu midor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor,
incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido rec aerá la orden que imparta este Despacho, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios (intereses, cuota de manejo y gastos de cobranzas ), de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900017447-8, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A.,
S.A., identificada con el NIT 900017447-8, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 900017447 -8, que a favor de MARIA MERCEDES OCORO CUNDUM I, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.061.583, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE la suma de $1.037.620.oo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
6038 2025-06-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre tem poral del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6038 2025-06-162025 106
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6038 2025-06-162025 106 17 de Junio de 2025