SIC - Sentencia 6040 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6040 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-383093
Demandante: ALBA MILENA ALVAREZ PINEDA
Demandado: PANDORA JEWELRY COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 21 de junio de 2023, la parte actora adquirió de la pasiva un brazalete pandora por la suma de $348.500, más el pago de $10.000 por costo de domicilio.
1.2. Que, el 21 de junio de 2023, la demandante solicitó la cancelación de la compra, de la cual la demandada confirmó la solicitud.
1.3. Que, el 26 de junio de 2023, el producto fue entregado a la demandante, por lo cual requirió la devolución mediante ticket número 3817390, adjuntando fotos del producto en buen estado.
demandada confirmó la solicitud.
1.3. Que, el 26 de junio de 2023, el producto fue entregado a la demandante, por lo cual requirió la devolución mediante ticket número 3817390, adjuntando fotos del producto en buen estado.
1.4. Que, el 30 de junio de 2023, la demanda da recogió el producto del domicilio de la parte atora.
1.5. Que, el 7 de julio de 2023, la demandante solicitó el reembolso del dinero pagado.
1.6. Que, el 7 de julio de 2023, la parte actora recibió una nota crédito que ace ptó, para la devolución de las sumas pagadas.
1.7. Que, el 21 de julio de 2023, el extremo actor solicitó nuevamente el reintegro del dinero.
1.8. Que, el 2 6 de julio de 2 023 y el 9 de agosto de 2023 , la dema ndada requirió certificado bancario y los datos para el reembolso.
1.9. Que, el 11 de agosto de 2023, la pasiva confirma recibido.
1.10. Que, los días 23 y 27 de agosto de 2023 la demandante requirió el reintegro del dinero, pero la pasiva informó que había inconvenientes que retrasaban los pagos.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y el reintegro del dinero pagado. 6040 2025-06-16HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción:
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Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 15 de diciembre de 2023 , mediante Auto No. 148303, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el RUES: acordovez@pandora.net (consecutivos 3 y 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 28 de agosto de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
En el presente asunto, este Despacho analizará el caso de cara a la efectividad de garantía y las condiciones de calidad e idoneidad propias de la relación de consumo, habida cuenta que no se invoca la efectividad del derecho de Retracto ni se evidencia su procedencia en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6040 2025-06-162025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la demandante, que se relacionan con documento de información del pedido No. 1341230584323 (consecutivo 0 del plenario), por lo cual se evidencia que el 21 de junio de 2023, la parte actora adquirió de la pasiva un brazalete pandora por la suma total de $361.500.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por
parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
De este modo, se evidencia que, surgida la relación de consumo, la demandante solicitó la terminación del vinculo contractual y la devolución del dinero pagado obteniendo respuesta el 26 de junio de 2023, de revisar su caso, esto es tres días hábiles después de la compra y en el mismo término la demandada concretó la entrega del producto . Seguidamente, recibe la comunicación de 26 de ju nio de 2023 la pasiva, por parte del extremo actor, en donde le manifiesta que el bien debe ser devue lto y en buen estado (documentos que obran en consecutivo 0 página 2 del expediente).
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que allegó el e xtremo demandante junto con la dema nda, a consecutivo cero del plenario y no desvirtuadas por la pasiva, se evidencia que la consumidora requirió en varias oportunidades el reintegro del dinero pagado, puesto que la cancelación fue aceptada por la demandada y entraría a estudio:
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6040 2025-06-162025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6040 2025-06-162025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Una vez ejercida la solicitud por la parte demandante, la pasiva respondió co nforme se ev idencia en prueba del 29 de junio de 2023, que el bien sería recogido por la demandada al día siguiente y , según indicó el extremo actor en su demanda, el 7 de julio de 2023 comenzó el primero de sus requerimientos preguntando por la devolución del dinero pagado por el brazalete sin que la accionada cumpliera oportunamente sus deb eres pese a haber indica do la entrega de una nota crédito para el reembolso del dinero:
Asimismo, de las pruebas allega das en su totalidad se observa que el demandado solicitó en varias oportunidades los datos para reemb olso del dinero sin materi alizar su dicho y sólo informando que el pago estaba en proc eso y sin tampoco procurar el pago , vulnerando así los derechos de la consumidora.
Adicionalmente, ante la no contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., se tienen como ciertos los siguientes hechos: 1) Que, el 21 de junio de 2023, la demandante solicitó la cancelación de la compra, de la cual la demandada confirmó la solicitud ; 2) Que, el 26 de junio de 2023, el producto fue entregado a la demandante ; 3) Que, pese a los requ erimientos de la
solicitó la cancelación de la compra, de la cual la demandada confirmó la solicitud ; 2) Que, el 26 de junio de 2023, el producto fue entregado a la demandante ; 3) Que, pese a los requ erimientos de la demandada y las acciones de la parte ac tora, no se reintegró el dinero oportunamente, aduciendo inconvenientes.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado que, conforme al documento del consecutivo 0 del plenario, correspondió a la suma de $361.500; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PANDORA JEWELRY COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT. 901245375-7, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
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motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PANDORA JEWELRY COLOMBIA S.A.S ., identificada con NIT. 901245375-7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ALBA MILENA ALVAREZ PINEDA , identificada con cédula de ciudadanía No. 38877092, dentro de los cinco ( 05) días hábiles a la ejecutoria de la presente providencia , proceda a reintegrar el 100% de las sumas pagadas por el brazalete pandora, esto es la suma de $361.500.
La suma para reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) / (I.P.C. inicial). En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que,
verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6040 2025-06-162025 106 17 de Junio de 2025