SIC - Sentencia 6041 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6041 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023-383313
Demandante: LEIDY NATALY PINEROS CASTRO
Demandado: BAGUER S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 5 de mayo de 2023 , la parte actora adquirió de la pasiva un par de zapatos tenis marca Skechers, color beige, por la suma de $370.000.
1.2. Que, luego de realizar la primera lavada de los zapatos , éstos presentaron una variación en su color, esto es tonalidad roja en la parte trasera y se borró el color plateado que tenían.
1.3. Que, el 4 de agosto de 2023 , la demandante elevó reclamo direc to y en respuesta de la misma fecha, la accionada le indicó que el defecto era por lavar los zapatos con cepillo , además de invocar un uso indebido del bien.
2. Pretensiones:
misma fecha, la accionada le indicó que el defecto era por lavar los zapatos con cepillo , además de invocar un uso indebido del bien.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se ordene realizar el cambio de los zapatos por otros.
3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 56818, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en el RUES: notificaciones@baguer.com.co (consecutivos 3 y 4 de 13 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 28 de agosto de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
6041 2025-06-16HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la
pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6041 2025-06-162025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la demandante, que se relacionan con el reclamo directo de 4 de agosto de 2023 (consecutivo 0 del plenario), por lo cual se evidencia que el 5 de mayo de 2023, la demandante adquirió un par de zapatos tenis marca Skechers, color beige, por la suma de $370.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía de los zapato informando la falla y poniendo el bien a disposición, tal como se esboza de los correos allegados al plenario por la demandante, sobre los cuales la demandada guardó silencio y en donde solicita se verifique la garantía d el bien y, posteriormente, e l mismo día de reclamo 4 de agosto de 2023, la accionada le menciona la existencia de un eximente de responsabilidad por uso indebido del bien (consecutivo cero de 28 de agosto de 2023).
De este modo, llama la atención el argumento de la demand ada para negar la garantía, el cual es escueto y carece de un diagnóstico suficiente, en los términos del artículo 2.2.2.32.2.2.2 del Decr eto 1074 de 2015, que impone a obligados de garantía el deber de dar resp uestas fundadas en pruebas sobre las razones por las cuales se niega una gara ntía y que, en con sonancia, con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 impone al proveedor probar el nexo de causalidad entre el defecto
sobre las razones por las cuales se niega una gara ntía y que, en con sonancia, con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 impone al proveedor probar el nexo de causalidad entre el defecto del bien y la causal de eximente que se alega. Así, la demandada en se de de reclamación directa solo mencionó la negación sin soportar en pruebas y ahondar en el diagn óstico realizado a los zapatos, pues sólo señaló:
En consideración a su petición y una vez analizado los hechos expuestos, informamos que el departamento de garantía procedió a revisar el producto (zapatos) y dan como respuesta que la garantía fue negada por el causal número 3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, lo que presenta el zapato es ocasionado.
Cumpliendo a cabalidad con los términos de garantía según el Art 11, de la Ley 1480 del 12 de octubre del 2011 existen unos aspectos incluidos dentro de lo que se denomina “garantía legal” en la cual se establece la obligación suministrar las instrucciones para la utilización de los productos . En caso de prestación de servicios que suponen la entrega del bien, repararlo. Art. 16, El productor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando el defecto proviene de: 1. Fuerza mayor o caso fortuito, 2, El hecho de un tercero, 3. El uso indebido del bien por parte del consumidor y 4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de uso indicadas en el manual del producto y en la garantía.
Teniendo en cuenta cada uno de los hechos expuesto, le informamos que no es posible
atendió las instrucciones de uso indicadas en el manual del producto y en la garantía.
Teniendo en cuenta cada uno de los hechos expuesto, le informamos que no es posible acceder a su pretensión de garantía. (prueba de 4 de agosto de 2023, obrante en consecutivo 0, página 2, folio 2 del expediente digital).
Por lo anterior, considera el Despacho que existió una vulneración de los derechos del consumidor, en tanto que el extremo demandado desconoció su deber al negar la garantía del producto y sin ma yor fundamento no señaló las razones y soportó su decisión de no hacer efectivos los derechos de la parte consumidora.
Adicionalmente, se acredita mediante la confesión ficta por no contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., teniendo como cierto: 1) Que, el precio pagado por 6041 2025-06-162025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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los zapatos fue la suma de $370.000; 2) Que, luego de la primera lavada de los zapatos, se tornaron de color rojo en la parte trasera y se borró el color plateado que tenían, presentando así un defecto de calidad.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a
exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice el cambio de los zapatos tenis marca Skechers, color beige, referencia 122095BG75; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad BAGUER S.A.S. , identificada con NIT. 804006601-0, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BAGUER S.A.S., identificada con NIT. 804006601-0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LEIDY NATALY PI ÑEROS CASTR O, identificada con cédula de ciudadanía No. 1014202923, dentro de los cinco ( 05) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el p arágrafo, pro ceda a realizar el cambio de los zapatos tenis marca Skechers, color beige, referencia 122095BG75 , por otros nuevos, de idénticas o similares características a lo s adquiridos.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la or den impartida, dentro de los cinco ( 05) días
beige, referencia 122095BG75 , por otros nuevos, de idénticas o similares características a lo s adquiridos.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la or den impartida, dentro de los cinco ( 05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá d evolver los zapatos objeto de debate judicial en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la sentencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Sup erintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
6041 2025-06-162025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6041 2025-06-162025 106 17 de Junio de 2025