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SIC - Sentencia 6073 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6073 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-350243

Demandante: MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA SA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 12 de julio de 2023, MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA compró en el almacén Falabella ubicado en el centro comercial centro mayor en Bogotá, un par de medias por la suma de $59.980. 1.2. Al momento de la compra, el señor de la caja pasó la tarjeta débito de la demandante y dijo que como no había salido tirilla era porque no había sido pagada la compra y pasó nuevamente la tarjeta débito, pero esta vez sí salió la tirilla. 1.3. Luego MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA revisó la tarjeta débito y observo que se había descontado dos veces el mismo valor.

nuevamente la tarjeta débito, pero esta vez sí salió la tirilla. 1.3. Luego MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA revisó la tarjeta débito y observo que se había descontado dos veces el mismo valor. 1.4. Por lo anterior, MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA realizó la reclamación al WhatsApp de FALABELLA DE COLOMBIA S.A. 1.5. Según manifestación de MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA aun no le han devuelto el dinero.

2. Pretensiones.

Solicito lo siguiente: i) Se declaren vulnerados los derechos del consumidor. ii) Devolución del dinero

3. Trámite de la acción

El día 29 de agosto de 2024, mediante Auto No 120210, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES al correo contacto@falabella.com.co, según consta en consecutivos 24-350243-00003 y -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 6073 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 24350243 -00005, radico la contestación de la dema nda como allanamiento y manifiesto que honró la efectividad de la garantía con la devolución del dinero pagado por el producto.

3. Pruebas

de la dema nda como allanamiento y manifiesto que honró la efectividad de la garantía con la devolución del dinero pagado por el producto.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

  • Documentales.

Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 y 6 . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

  • Documentales.

Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 5 con la contestación de la demanda

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha form a lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Este asunto está ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del

Este asunto está ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los consumidores y/o usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.

Estas ventajas suponen que el consumidor ante la varieda d de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica.

En el caso concreto, el extremo demand ado encuentra que procurando la sat isfacción del consumidor, se allano a la pretensión de la demanda, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

6073 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso presente se encuentra probado la devolución del dinero requerida por el consumidor, de la valoración en conjunto del acervo probatorio y en virtud de la sana cr ítica, con la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, fotografía del sistema del demandado y la manifestación hecha por la demandante, la señora MARCELA BEATRIZ HERRERA ALBA con memorial radicado en consecutivo 6 del expediente, que ya le devolvieron el dinero; el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

memorial radicado en consecutivo 6 del expediente, que ya le devolvieron el dinero; el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S A, identificada con el NIT 900017447 - 8, a la pretensión de la demanda y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

6073 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6073 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6073 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025

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