SIC - Sentencia 6074 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6074 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-366626
Demandante: ANDRES EDUARDO BLANCO TEJADA y PEDRO LUIS DIAZ ARIZA
Demandado: GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 15 de agosto de 2023, los señores ANDRES EDUARDO BLANCO TEJADA Y PEDRO LUIS DIAZ ARIZA interpusieron demanda de protección al consumidor contra la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de membresía celebrado entre las partes, por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
vulneración de sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del contrato de membresía celebrado entre las partes, por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.470.894).
1.2. Mediante Auto No. 96282 del 17 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contabilidad@theclubbyfaranda.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. Los señores ANDRÉS EDUARDO BLANCO TEJADA y PEDRO LUIS DIAZ ARIZA manifiestan que fueron contactados telefónicamente por un asesor comercial de la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. , quien le s informó que había n sido 6074
manifiestan que fueron contactados telefónicamente por un asesor comercial de la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. , quien le s informó que había n sido 6074 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2
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ganadores de un premio, invitándolos a asistir a una reunión presencial en la que recibirían dicho incentivo, junto con una oferta adicional relacionada con un viaje gratuito.
2.2. En atención a dicha invitación, el día 19 de noviembre de 2022 la demandante acudió a las instalaciones de la empresa, bajo la expectativa de una reunión breve, estimada inicialmente en 40 minutos. Sin embargo, la jornada se prolongó por más de dos (2) horas.
2.3. Durante el desarrollo de la reunión, se dio la exposición por parte del personal de la empresa, la cual – según describen los demandantes – fue extensa, poco clara y acompañada de un ambiente ruidoso y con música en alto volumen. La presión ejercida por los asesores, incluyendo cambios en el tono de voz y una narrativa insistente sobre beneficios y viajes, culminó con la firma del contrato No. CTG -1786 el mismo 19 de noviembre de 2022.
2.4. Los demandantes sostienen que firmaron dicho contrato bajo presión, inducida por la afirmación del asesor de que la promoción era válida solo en ese momento. El contrato establecía un pago por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.470.894).
afirmación del asesor de que la promoción era válida solo en ese momento. El contrato establecía un pago por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.470.894).
2.5. Una vez finalizada la reunión, los asesores solicitaron las cédulas de los consumidores, así como una tarjeta de crédito. Según se narra en la demanda, la emoción inicial por los supuestos beneficios, unida al agotamiento y al entorno de presión, redujo la capacidad de análisis, afectando el consentimiento y vulnerando el derecho a recibir información clara, veraz, completa y oportuna.
2.6. Conforme a lo expuesto, uno de los asesores les insiste en hacer uso inmediato de los supuestos beneficios, argumentando que el contrato no implicaba cláusula de permanencia y que podía ser terminado en cualquier momento sin expresar motivo alguno. No obstante, la demandante ha intentado en múltiples ocasiones ejercer dicha facultad de terminación, encontrando una negativa cons tante por parte de la empresa y sin obtener reembolso alguno.
2.7. Sostienen los demandantes que los beneficios ofrecidos no corresponden a lo prometido verbalmente y que existen alternativas más económicas y de mejor calidad en el mercado.
2.8. El día 12 de julio de 2023, la parte demandante presentó una reclamación directa mediante derecho de petición dirigido a GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero. A la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa, incumpliendo con los deberes legales en materia de atención al consumidor.
la terminación del contrato y la devolución del dinero. A la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido respuesta alguna por parte de la empresa, incumpliendo con los deberes legales en materia de atención al consumidor.
2.9. La demandante señala, además, que al revisar con mayor detenimiento el contrato, se evidenció que las condiciones pactadas de forma verbal, especialmente en lo relativo a los descuentos y beneficios, no coinciden con lo estipulado por escrito. Esta situación configura una violación al deber de información, dando lugar al ejercicio legítimo de la reclamación directa y la solicitud de restablecimiento del estado anterior a la contratación.
2.10. De igual forma, indica que el contrato no contiene información suficiente sobre las condiciones para ejercer los derechos de retracto y reversión del pago, en contravía de lo previsto en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 8 del artíc ulo 9 del Decreto 1499 de 2014.
2.11. Finalmente, la demandante afirma que el contrato suscrito no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la normativa de protección al consumidor, al contener cláusulas abusivas y disposiciones ineficaces de pleno derecho. A su juicio, fue inducida en e rror mediante prácticas engañosas que vulneran su derecho a recibir información clara y suficiente sobre el servicio ofrecido. Además, denuncia el uso de figuras contractuales 6074 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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ambiguas con el fin de eludir el cumplimiento de obligaciones legales como el derecho al retracto y la garantía de información veraz.
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ambiguas con el fin de eludir el cumplimiento de obligaciones legales como el derecho al retracto y la garantía de información veraz.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. vulneró sus derechos como consumidores y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.470.894).
4. La contestación de la demanda
La sociedad , GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23366626--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
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pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
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Corresponde al Despacho determinar si la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos de los consumidores ANDRÉS EDUARDO BLANCO TEJADA y PEDRO LUIS DÍAZ ARIZA, al inducirlos en error durante el proceso de contratación mediante prácticas comerciales engañosas y falta de información clara y precisa y, en consecuencia, le asiste a la parte demandante el derecho a obtener la restitución del valor pagado , por la suma de TRES MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS
($3.470.894).
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011,
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidores finales en cabeza de los señores ANDRES EDUARDO BLANCO TEJADA Y PEDRO LUIS DIAZ ARIZA , por cuanto adquirieron un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber
personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comerc ializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio. Verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, este Despacho procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, con base en los hechos probados, el marco normat ivo aplicable y los principios que rigen la relación de consumo.
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3.2. Caso concreto
En el presente asunto, los señores ANDRÉS EDUARDO BLANCO TEJADA y PEDRO LUIS DÍAZ ARIZA interpusieron demanda contra la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho al retracto y/o terminación unilateral del contrato de afiliación No. CTGSERVICES S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho al retracto y/o terminación unilateral del contrato de afiliación No. CTG1786, celebrado el 19 de noviembre de 2022, mediante el cual se les ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos y planes vacacionales.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. vulneró el derecho de retracto de los señores ANDRÉS EDUARDO BLANCO TEJADA y PEDRO LUIS DÍAZ ARIZA ; en segundo lugar, si a partir de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la demandada incurrió en prácticas comerciales engañosas; y, finalmente, si la parte pasiva incumplió su debe r reforzado de información en el marco de una venta no tradicional, induciendo en error a los consumidores sobre las características esenciales del producto, afectando con ello su decisión de consumo.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación
condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre y cuando se trate de bienes o servicios adquiridos a través de sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o mediante métodos no tradicionales o a distancia, tal como lo describe el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En materia de servicios, el ejercicio del retracto solo será procedente si la ejecución no ha comenzado dentro del término establecido.
En consecuencia, el derecho de retracto, además de proteger la autonomía de la voluntad del consumidor, cumple una función esencial en la garantía del equilibrio contractual, especialmente en aquellas transacciones donde la información es limitada o se puede prestar a confusión.
Traído lo anterior al caso bajo estudio, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente,
consumidor, cumple una función esencial en la garantía del equilibrio contractual, especialmente en aquellas transacciones donde la información es limitada o se puede prestar a confusión.
Traído lo anterior al caso bajo estudio, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, se tiene acreditado que el contrato objeto de controversia fue suscrito el día 19 de noviembre de 2022, mientras que la solicitud de retracto fue presentada el 12 de julio de 2023, esto es, más de siete (7) meses después de celebrado el contrato.
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Si bien dentro de la narración de los demandantes no se evidencia que haya hecho uso del servicio adquirido a través del contrato No. CTG -1786, se constata que no se cumplió con uno de los presupuestos esenciales de la procedencia del derecho de retracto, cual es que su ejercicio se dé dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados desde la celebración del contrato. Por lo tanto, resulta jurídicamente improcedente declarar la resolución del contrato y, en consecuencia, la devolución del dinero por esta vía, aun cuando existieran cu estionamientos sobre la calidad de la información proporcionada al momento de la contratación.
3.2.2. Publicidad engañosa
Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa está prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.
Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente
prohibida, siendo responsable el anunciante frente al consumidor por los daños y perjuicios causados cuando no se cumplen las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad.
Sin embargo, las alegaciones relacionadas con una presunta publicidad engañosa, en el presente caso, corren la misma suerte que aquellas relativas al derecho de retracto, toda vez que este Despacho advierte que, si bien se evidencian conductas por parte de la demandada que podrían ser calificadas como engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario acreditar una carga probatoria específica, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en,
“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bi en, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad” . (Énfasis añadido)
En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empr esa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afirmaciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engañosa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.
En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fun damento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.
evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fun damento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones. 6074 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7
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No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas al expediente sí se advierte un incumplimiento del deber de información por parte de la sociedad demandada, lo que configura una vulneración directa al derecho a recibir información clara y suficiente que le asiste al consumidor. Por tal motivo, el análisis del presente caso se realizará a la luz de lo dispuesto en los artículos 23 y 46 del Estatuto del Consumidor.
En efecto, del examen de la demanda y de los documentos aportados al proceso, se observa que los consumidores manifiestan haber recibido información incompleta, ambigua o confusa sobre aspectos esenciales de la relación de consumo, tales como los servicios adquiridos, los descuentos aplicables a los distintos servicios y/o productos ofrecidos, las condiciones aplicables a estas promociones o descuentos, y – más importante aún - los términos relacionados con la terminación anticipada del contrato.
Estos elementos, por su incidencia directa en la toma de decisiones del consumidor, constituyen componentes esenciales de la relación contractual, cuya omisión o presentación equívoca puede viciar el consentimiento, comprometiendo uno de los elementos esenciales de cualquier negocio jurídico, así como la validez del mismo.
3.2.3. Del deber de información
En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye una de las
viciar el consentimiento, comprometiendo uno de los elementos esenciales de cualquier negocio jurídico, así como la validez del mismo.
3.2.3. Del deber de información
En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrada en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere una i ntensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.
Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento de comercio o en contextos en los que su capacidad de discernimiento puede verse reducida, como ocurre en ventas domiciliarias, en la vía pública, en lugares improvisados o a través de plataformas digitales.
“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio . Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. (Énfasis añadido).
En estos casos, el legislador impone al proveedor y al productor una carga informativa más
llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. (Énfasis añadido).
En estos casos, el legislador impone al proveedor y al productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relaciones de consumo.
Conforme al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos ese nciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluye n, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derec ho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.
En esa misma línea, el artículo 24 exige que dicha información abarque expresamente el precio, las garantías ofrecidas, la disponibilidad del producto, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo. Sumado a lo anterior, el numera l 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, tratándose de transacciones sin contacto físico previo o en condiciones de 6074 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e informada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.
abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e informada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.
Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla.
Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o ser
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