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SIC - Sentencia 6075 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6075 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-366865

Demandante: ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO

Demandado: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 15 de agosto de 2023, la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio contratado, cuyo valor ascendió a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

1.2. Mediante Auto No. 53775 del 12 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda

servicio contratado, cuyo valor ascendió a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

1.2. Mediante Auto No. 53775 del 12 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 20 de junio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 93281 del 10 de julio de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 11 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico admin.cali@legendary.travel, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 3 de diciembre de 2022, la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO participó en una actividad promocional organizada por la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., en las instalaciones de un almacén ubicado en la ciudad de Itagüí, Antioquia. La actividad consistía en lanzar dardos a una ruleta, y como resultado, la demandante fue informada de que había ganado un bono por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) para ser utilizado en un viaje.

2.2. Con ocasión de dicho premio, la consumidora fue citada a las oficinas de LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., a fin de recibir una asesoría sobre los servicios ofrecidos. En dicha asesoría, se le informó que se trataba de una membresía para acceder a servicios turísticos, y que los pagos correspondientes iniciarían en febrero de 2023. Sin embargo, no se le comunicaron condiciones esenciales del contrato, como el valor exacto a pagar, las fechas de pago, ni el hecho de que la obligación crediticia sería adquirida directamente con una entidad financiera.

2.3. Ese mismo día, la demandante solicitó verbalmente a la asesora, identificada como Paulina, información específica sobre el monto de la deuda, las condiciones de pago y la entidad acreedora, sin obtener respuesta.

2.4. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2022, reiteró su solicitud de información a través de la aplicación WhatsApp, sin recibir respuesta alguna. La falta de respuesta se

la entidad acreedora, sin obtener respuesta.

2.4. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2022, reiteró su solicitud de información a través de la aplicación WhatsApp, sin recibir respuesta alguna. La falta de respuesta se mantuvo en los días siguientes, a pesar de nuevas comunicaciones.

2.5. Tiempo después, la demandante recibió desde otro número un video con instrucciones sobre el uso de la plataforma, sin que ello resolviera sus inquietudes sobre las condiciones del crédito.

2.6. El 6 de enero de 2023, la demandante recibió una cuenta de cobro por valor de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($118.723), con fecha límite de pago para el 16 de enero del mismo año, lo cual le generó sorpresa, pues hasta ese momento no tenía conocimiento claro de que existiera una obligación financiera a su cargo.

2.7. Al dirigirse al Banco de Bogotá para obtener información, fue informada de que existía a su nombre una deuda por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) , correspondiente a un crédito supuestamente autorizado como parte del proceso de vinculación con LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.

2.8. La demandante sostiene que no autorizó expresamente la celebración de dicho crédito con el Banco de Bogotá, y que en ningún momento fue contactada por la entidad bancaria para confirmar su voluntad de adquirir esa obligación financiera. Indica, además, que durante el proceso de vinculación con LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., se le pidió diligenciar documentos sin brindarle información clara ni completa sobre su contenido ni sobre las implicaciones del procedimiento.

además, que durante el proceso de vinculación con LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., se le pidió diligenciar documentos sin brindarle información clara ni completa sobre su contenido ni sobre las implicaciones del procedimiento.

2.9. Ante esta situación, la demandante efectuó reclamo directo ante LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. el día 23 de diciembre de 2022. Ese mismo día, la sociedad demandada dio respuesta al reclamo, indicando de manera general que “ todo lo que está en la app lo puede utilizar, hay días de sol hasta de 30.000 ”, sin ofrecer solución 6075 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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efectiva ni referirse de manera específica a las solicitudes de información realizadas por la consumidora.

2.10. Como consecuencia de lo anterior, la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO presentó demanda de protección al consumidor, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos y se ordene la devolución del dinero, con fundamento en la falta de información clara, oportuna y veraz, así como en la ausencia de garantías legales respecto del servicio contratado.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado. El monto reclamado asciende a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro

($3.000.000), a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23-366865--0, 23-366865--1 y 23-366865--3, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la

que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 6075 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos de la consumidora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO al no suministrar información clara, veraz, suficiente,

en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos de la consumidora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO al no suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna y verificable sobre las condiciones del servicio ofrecido, y si, en caso de acreditarse dicha vulneración, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la actora, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de

del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

Resulta pertinente advertir que, si bien la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO no aportó un contrato escrito u otro documento formal que permitiera examinar con mayor detalle la configuración de la relación de consumo, sí allegó al proceso diversos elementos probatorios, tales como documentos, imágenes, correos electrónicos y conver saciones, que

aportó un contrato escrito u otro documento formal que permitiera examinar con mayor detalle la configuración de la relación de consumo, sí allegó al proceso diversos elementos probatorios, tales como documentos, imágenes, correos electrónicos y conver saciones, que permiten acreditar la existencia de una relación comercial entre las partes. En particular, se 6075 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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observa que una de las empleadas de la sociedad demandada –identificada con el nombre de Paulina – mantuvo comunicación constante con la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO respecto del uso de la plataforma vinculada a la membresía adquirida, lo cual permite a este Despacho constatar la prestación del servicio objeto del presente litigio.

Por lo anterior, , se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de l deber de información y de la garantía legal , al no suministrarle información clara, veraz, suficiente, oportuna y comprobable sobre las condiciones del servicio, contratado por la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO ni responder adecuadamente a su reclamación, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ord enar la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. Del deber de información

El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrada en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere una intensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.

Estas modalidades, conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 ibídem, comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento de comercio o en contextos en los que su capacidad de discernimiento puede verse reducida, como ocurre en ventas domiciliarias, en la vía pública, en lugares improvisados o a través de plataformas digitales.

“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el

plataformas digitales.

“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. (Énfasis añadido).

En estos casos, el legislador impone al proveedor y/o productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relac iones de consumo.

Conforme al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea 6075 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos esenciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificac iones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.

existencia y contenido de garantías, el precio total, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.

En esa misma línea, el artículo 24 exige que dicha información abarque expresamente el precio, las garantías ofrecidas, la disponibilidad del producto, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo. Sumado a lo anterior, el numera l 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, tratándose de transacciones sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e infor mada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.

Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla.

Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor.

Precisamente, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que el proveedor que realice ventas mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los

modo en que se capta el consentimiento del consumidor.

Precisamente, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que el proveedor que realice ventas mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los registros necesarios, poner en conocimiento del consumidor el asiento de la transacción y su propia identidad, y brindar, con antelación a la adquisición, información sobre la disponibilidad del producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega.

A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la suficiencia, claridad, comprensibilidad y oportunidad de la información suministrada al consumidor en relación con todos los elementos esenciales de la transacción. Esta valoración no solo implica constatar la existencia formal de dicha información, sino también verificar que su contenido haya sido efectivamente comprensible y accesible para el consumidor, de manera que le permitiera adoptar una decisión libre, infor mada y razonada. Solo a partir de este análisis integral será posible establecer si se configuró una vulneración al deber legal de información, en los términos previstos en el Estatuto del Consumidor, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar el re stablecimiento pleno de los derechos del consumidor afectados por dicha omisión.

3.2.2. De la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de 6075 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7

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idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

3.2.3. Incumplimiento al deber de información y a las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el presente caso, de conformidad con los hechos narrados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada —en atención a su silencio procesal durante el término de traslado de la demanda —, se tiene por demostrado que el contrato fue suscrito por la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO , luego de ser abordada intempestivamente por empleados de la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , quienes, tras convencerla mediante la entrega de un supuesto beneficio económico para un viaje turístico, la convocaron a las instalaciones físicas de la empresa con el fin de ofrecerle servicios y productos que, hasta ese momento, no había manifestado necesitar.

Igualmente, se tiene por acreditado que el proceso precontractual se desarrolló en un entorno controlado por la empresa, bajo una narrativa insistente, con promesas verbales inexactas y una presentación confusa y engañosa de la información, sin que se brindara a la consumidora una oportunidad real para evaluar, comparar o negociar los términos del contrato. Tales circunstancias configuran una venta intempestiva, realizada mediante mecanismos no tradicionales de comercialización, conforme al artículo 46 de l a Ley 1480 de 2011, lo cual impone al proveedor una carga informativa reforzada, que en este caso fue claramente incumplida.

tradicionales de comercialización, conforme al artículo 46 de l a Ley 1480 de 2011, lo cual impone al proveedor una carga informativa reforzada, que en este caso fue claramente incumplida.

También se encuentra demostrado que la transacción económica fue gestionada directamente por empleados de LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., quienes solicitaron a la consumidora diligenciar documentos sin explicarle de forma clara y suficiente su contenido ni las consecuencias jurídicas de su firma. En particular, no se le informó que con ello estaría adquiriendo una obligación crediticia con una entidad financiera externa —el Banco de Bogotá— ni se le solicitó autorización expresa para dicha operación. Esta sit uación ocurrió en un contexto en el que la consumidora no contaba con elementos suficientes para tomar una decisión informada, estando su voluntad condicionada por la expectativa generada por los supuestos premios y beneficios turísticos anunciados.

Lo anterior se corrobora con las pruebas documentales y los registros de las conversaciones sostenidas con la asesora comercial identificada como Paulina, quien, a pesar de la insistencia de la consumidora en obtener información clara y precisa, se limitó a manifestar de manera vaga que contaba con todos los beneficios mencionados en la reunión presencial, lo cual resultó ser inexacto, en tanto la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO nunca logró acceder efectivamente a las aplicaciones y beneficios ofrecidos.

Asimismo, se encuentra plenamente demostrado que la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO nunca recibió información suficiente, clara, veraz ni oportuna sobre los servicios 6075 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 8

ARANGO nunca recibió información suficiente, clara, veraz ni oportuna sobre los servicios 6075 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 8

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contratados, y mucho menos sobre la contraprestación económica que ello implicaba. Esta grave omisión por parte del proveedor se ve reflejada en la conversación sostenida el 7 de diciembre de 2022 entre la consumidora y la asesora comercial de LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., en la cual la señora ÁNGELA MARÍA OCHOA ARANGO expresa con claridad su desconcierto y la falta de comprensión respecto a los términos del negocio jurídico:

“Buenas tardes cómo estás soy Ángela Ochoa estuve el domingo y fuiste mi asesora pero yo entro a las plataformas y no me aparecen casi nada de lo que tú me dijiste entonces quiero más información o que puedo hacer y tampoco me explicaron bien lo del pago de la membresía porque me quedó dudas con ese tema”

A pesar de dicha manifestación expresa de incertidumbre e insatisfacción por parte de la consumidora, la respuesta de la asesora fue meramente formal, limitándose a prometer el envío de un video tutorial que nunca fue remitido. T al incumplimiento no solo p rivó a la consumidora de la información necesaria para acceder y hacer uso del servicio contratado, sino que además la dejó en absoluta indefensión frente a una obligación económica adquirida sin comprensión ni consentimiento informado. Esta conducta resulta particularmente reprochable si se tiene en cuenta que la relación de consumo se originó a través de una venta intempestiva, efectuada mediante métodos no

sin comprensión ni consentimiento informado. Esta conducta resulta particularmente reprochable si se tiene en cuenta que la relación de consumo se originó a través de una venta intempestiva, efectuada mediante métodos no tradicionales, lo cual activa el régimen de protección reforzada previsto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011. En ese contexto, la sociedad demandada estaba legalmente obligada a suministrar a la consumidora, con antelación suficiente a la suscripción del contrato, información detallada, verificable y comprensible sobre las condi ciones del servicio y los costos asociados. No obstante, dicha carga fue flagrantemente desatendida, al punto de que la consumidora se vio en la necesidad de buscar aclaraciones con posterioridad a haber sido vinculada contractualmente.

En consecuencia, y con fundamento en los hechos probados y los medios de prueba aportados al proceso, para este Despacho resulta evidente que LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. incurrió en un incumplimiento sustancial de sus deberes legales de información, en contravía de los artículos 23, 24 y 46 del Estatuto del Consumidor. Tal omisión, además de vulnerar el derecho de la consumidora a recibir información adecuada, quebranta principios esenciales como la bue

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