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SIC - Sentencia 6076 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6076 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-367773

Demandante: SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA

Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, ordenando la devolución de la suma pagada por el servicio prestado de manera ineficiente por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($5.520.000), a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. Mediante Auto No. 106122 del 27 de septiembre de 2023, el Despacho inadmitió la

VEINTE MIL PESOS ($5.520.000), a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. Mediante Auto No. 106122 del 27 de septiembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 4 de octubre la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 114803 del 11 de octubre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 12 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico gerencia@resorttravelclub.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

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fueron los siguientes:

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2.1. El día 13 de noviembre de 2021, la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA fue abordada de forma intempestiva en un centro comercial de la ciudad de Bogotá, por un asesor vinculado a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S.

2.2. El mencionado asesor llamó su atención ofreciéndole unos pasadías gratuitos para toda su familia, bajo la condición de responder tres preguntas de cultura general. Una vez contestadas dichas preguntas, el asesor le manifestó que había resultado ganadora del beneficio ofrecido.

2.3. A continuación, el asesor la condujo a un lugar distinto dentro del centro comercial, donde fue abordada por tres asesores adicionales, quienes iniciaron una conversación orientada a conocer sus gustos y aspiraciones respecto a viajes y vacaciones familiar es, al tiempo que le presentaban ofertas presuntamente económicas sobre paquetes turísticos.

2.4. La interacción con los asesores se prolongó por aproximadamente dos (2) horas, tiempo durante el cual la demandante manifiesta haber sido sometida a una presión constante mediante técnicas agresivas de venta, con el propósito de inducirla a adquirir un pro ducto ofrecido por la sociedad demandada.

2.5. Como resultado de dicha presión, la demandante accedió a contratar los servicios ofertados y efectuó un pago por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($5.520.000) mediante tarjeta de crédito.

2.5. Como resultado de dicha presión, la demandante accedió a contratar los servicios ofertados y efectuó un pago por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($5.520.000) mediante tarjeta de crédito.

2.6. Según lo afirmado por la demandante, durante la etapa precontractual se le indicó que contaría con acompañamiento permanente, flexibilidad en el uso del servicio y acceso a descuentos significativos. No obstante, al intentar hacer uso del servicio, fue inf ormada de múltiples restricciones, como la imposibilidad de redimir beneficios en temporada alta y precios que no se correspondían con lo inicialmente ofertado.

2.7. Al evidenciar que las condiciones reales diferían sustancialmente de lo informado en la etapa de ofrecimiento, la demandante solicitó la cancelación del contrato de manera inmediata. No obstante, se le indicó que dicha cancelación no era procedente.

2.8. Posteriormente, la demandante intentó establecer contacto con la sociedad demandada a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, sin obtener respuesta alguna por parte de la empresa.

2.9. Ante la falta de atención por parte del proveedor, la demandante radicó el 3 de febrero de 2022 una solicitud formal de cancelación del contrato, en la cual además solicitó la devolución total del dinero pagado, con fundamento en el incumplimiento de lo ofrecido y en la vulneración de sus derechos como consumidora.

2.10. A la fecha de presentación de la presente acción, la sociedad demandada no ha dado respuesta al requerimiento de cancelación ni ha efectuado la devolución del dinero solicitado.

2.11. La demandante afirma haber reiterado en múltiples ocasiones su solicitud de reembolso,

respuesta al requerimiento de cancelación ni ha efectuado la devolución del dinero solicitado.

2.11. La demandante afirma haber reiterado en múltiples ocasiones su solicitud de reembolso, sin que a la fecha haya recibido una solución por parte de la empresa demandada, lo cual constituye, en su criterio, una clara vulneración a sus derechos como consumidora.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por los servicios turísticos prestados de manera ineficiente. El monto reclamado asciende a CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($5.520.000), a título de efectividad de la garantía legal. 6076 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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4. De la contestación de la demanda

La sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23367773--0, 23-367773--2 y 23-367773--3, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

367773--0, 23-367773--2 y 23-367773--3, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, con fundamento en los hechos y pruebas allegadas al expediente, la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, vulneró los derechos de la consumidora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA , al inducirla mediante técnicas de venta agresivas a contratar un servicio que posteriormente no fue prestado en los términos inicialmente ofrecidos, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la demandante el derecho a obtener la devoluc ión del dinero pagado, a título de efectividad de la garantía legal.

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3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en

consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA , por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. Caso concreto

Tal como se planteó en los problemas jurídicos formulados, el análisis deberá desarrollarse en dos etapas: i) en primer lugar, establecer si la acción de protección al consumidor fue ejercida dentro del término legal previsto para solicitar la efectividad de la garantía legal, o si, por el contrario, dicha acción se encuentra caducada; y ii) una vez superado este análisis preliminar, determinar si RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos,

contrario, dicha acción se encuentra caducada; y ii) una vez superado este análisis preliminar, determinar si RESORT TRAVEL CLUB S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no prestar el servicio en los términos inicialmente ofrecidos a la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA y no atender de manera oportuna su reclamación, y si, como consecuencia de ello, resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía 6076 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y

contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA celebró un contrato con la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. para la adquisición de un servicio turístico, el cual fue ofrecido bajo condiciones aparentemente ventajosas durante una jornada promocional realizada en un centro comercial. En dicho contexto, el proveedor utilizó técnicas persuasivas de venta, incluyend o la oferta de promociones, beneficios y descuentos condicionados a la adquisición inmediata del producto.

No obstante, el proveedor incumplió de manera total las condiciones inicialmente informadas, al imponer restricciones que no fueron comunicadas durante la etapa precontractual, entre ellas la exclusión del uso de beneficios en temporada alta y la exigencia de precios superiores a los

No obstante, el proveedor incumplió de manera total las condiciones inicialmente informadas, al imponer restricciones que no fueron comunicadas durante la etapa precontractual, entre ellas la exclusión del uso de beneficios en temporada alta y la exigencia de precios superiores a los ofrecidos. Estas condiciones no reveladas impidieron a la consumidora ejercer el derecho a disfrutar del servicio en los términos prometidos.

Ante esta situación, y como primera medida, la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA presentó una reclamación directa manifestando su inconformidad con la deficiente prestación del servicio, aduciendo que las condiciones en las que se pretendía ejecutar el contrato diferían sustancialmente de lo inicialmente pactado. Dicha reclamación fue enviada el día 3 de febrero de 2022 al correo electrónico servicioalcliente@resorttravelclub.com.co, habilitado por la misma sociedad para la atención de solicitudes y quejas.

Ahora bien, si bien la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. emitió una respuesta formal a dicha reclamación, esta no puede considerarse adecuada ni diligente desde la perspectiva del régimen de protección al consumidor. En comunicación remitida el 7 de marzo de 2022, la demandada se limitó a afirmar, de manera gen érica, que el contrato se encontraba activo y que no existía causal legal para su terminación. Para sustentar su posición, invocó normas generales del Código Civil —como el artículo 1602 — y desestimó la solicitud de resolución del contrato argumentando la supuesta extemporaneidad del reclamo con relación al derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Ante la negativa expresa por parte de RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. de dar por terminado el

argumentando la supuesta extemporaneidad del reclamo con relación al derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Ante la negativa expresa por parte de RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. de dar por terminado el contrato, a pesar de las evidentes irregularidades en la prestación del servicio y de que este se ofreció en condiciones distintas a las informadas en la etapa precontractual, la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA optó por hacer uso del producto adquirido. Para ello, el día 10 de julio de 2023, presentó una solicitud de cotización para un viaje a la ciudad de Cartagena, programado entre los días 8 al 11 de diciembre de 202 3. Sin embargo, dicha solicitud fue completamente 6076 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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ignorada por la sociedad demandada, sin que se haya brindado respuesta o gestión alguna frente al requerimiento formulado, lo que refuerza la ineficacia del servicio contratado y la inobservancia de los deberes mínimos de atención al consumidor.

Valga la pena recordar que durante el trámite del presente proceso, la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. guardó completo silencio frente al escrito de demanda, omitiendo presentar su contestación dentro del término legal otorgado para ello. Esta omisión tiene consecuencias procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, norma que establece que si el demandado no presenta oportunamente su contestación, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En virtud de ello, los hechos expuestos por la parte actora y no controvertidos deben presumirse

Proceso, norma que establece que si el demandado no presenta oportunamente su contestación, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En virtud de ello, los hechos expuestos por la parte actora y no controvertidos deben presumirse verdaderos, en cuanto sean susceptibles de ser confesados por la parte demandada.

Asimismo, esta inactividad procesal refuerza la conclusión sobre el incumplimiento de su obligación principal, así como de los deberes legales derivados de la garantía legal consagrada en el Estatuto del Consumidor. En efecto, este comportamiento configura una vulneración grave de los derechos del consumidor, toda vez que se frustró la expectativa legítima de la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA en relación con el servicio contratado, sin que mediara reparación, respuesta o gestión adecuada por parte del proveedor. Tal om isión constituye una infracción directa de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 11 de la Ley 1480 de 2011, los cuales imponen deberes de idoneidad, calidad, información y atención posventa al proveedor, y que deben observarse bajo el principio de buena fe.

En consecuencia, se concluye que RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. incumplió de manera clara y directa las obligaciones que le imponía su calidad de proveedor de servicios turísticos, lo cual hace procedente la adopción de medidas correctivas a favor de la consumidora afectada, conforme al régimen legal de protección al consumidor.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía

El numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor dispone que, en los contratos de prestación de servicios, si estos no son efectivamente ejecutados o no cumplen con los criterios

El numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor dispone que, en los contratos de prestación de servicios, si estos no son efectivamente ejecutados o no cumplen con los criterios de calidad e idoneidad ofrecidos, el consumidor podrá exigir la devolución total del precio pagado, como mecanismo de protección frente al incumplimiento del proveedor.

En el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. no cumplió con las condiciones inicialmente ofrecidas al momento de celebrar el contrato con la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA.

Durante la etapa precontractual, se presentaron beneficios, condiciones y facilidades que motivaron la adquisición del servicio; no obstante, dichas condiciones no se reflejaron al momento de la ejecución del contrato. En particular, cuando la consumidora intentó hacer uso de la membresía contratada, su solicitud fue completamente ignorada por parte del proveedor, sin que mediara respuesta o gestión alguna para satisfacer la prestación del servicio. Esta omisión constituye una falta total en la ejecución de l contrato, en contradicción con los términos informados inicialmente y en detrimento de los derechos de la consumidora.

En virtud de esta situación, la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA presentó un requerimiento solicitando la terminación del contrato, sustentado en las inconformidades previamente reseñadas. Sin embargo, la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S . no ofreció ninguna solución efectiva ni procedió a la devolución del dinero pagado, incumpliendo de forma abierta los principios de atención posventa, buena fe contractual y respeto a los derechos de retracto y efectividad de la garantía establecidos en la Ley 1480 de 2011.

abierta los principios de atención posventa, buena fe contractual y respeto a los derechos de retracto y efectividad de la garantía establecidos en la Ley 1480 de 2011.

Frente a este incumplimiento, y en ejercicio del derecho de elección consagrado en el Estatuto del Consumidor, la demandante optó por solicitar la devolución total del valor pagado por un servicio que, en la práctica, nunca fue ejecutado bajo las condiciones pactadas y resultó ineficaz. 6076 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7

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Esta solicitud resulta no solo legítima, sino procedente, dada la clara configuración del incumplimiento contractual y legal evidenciado en el expediente.

Adicionalmente, este Despacho observa que la afectación sufrida por la consumidora no se limita únicamente a la falta de prestación del servicio, sino que se agrava por la actitud pasiva y evasiva de la sociedad demandada, tanto frente a las reclamaciones extrajudiciales como dentro del trámite judicial. Esta conducta vulnera los principios de trato digno, buena fe y lealtad comercial, y transgrede lo dispuesto en los artículos 3, 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, lo cual justifica la adopción de medidas correctivas proporcionales.

En consecuencia, se ordenará a RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. la devolución inmediata y total de la suma pagada por la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA, la cual asciende a CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($5.520.000) , valor plenamente acreditado dentro del expediente.

de la suma pagada por la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA, la cual asciende a CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($5.520.000) , valor plenamente acreditado dentro del expediente.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.369.979-8 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.369.979-8 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($5.520.000) a favor de la señora SANDRA ROCIO VÁSQUEZ NOVA, identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.076.647.414, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6076 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 8

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. I.P.C. actual I.P.C. inicial 6076 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 8

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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6076 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025

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