SIC - Sentencia 6077 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6077 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23368063
Demandante: ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA
Demandado: SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.-OLIMPICA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 16 de agosto de 2023, el señor ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. (en adelante “ OLIMPICA S.A. ”), solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En consecuencia, requirió que se ordene la devolución del valor pagado por concepto de reservas turísticas —tanto de hospedaje como de transporte aéreo — que no se hicieron efectiv as, por un monto total
declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En consecuencia, requirió que se ordene la devolución del valor pagado por concepto de reservas turísticas —tanto de hospedaje como de transporte aéreo — que no se hicieron efectiv as, por un monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($584.772), a título de efectividad de la garantía
1.2. Mediante Auto No. 116568 del 13 de octubre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad OLIMPICA S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificaciones@olimpica.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 26 de octubre de 2023, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA adquirió, en un establecimiento de la sociedad OLÍMPICA S.A., un electrodoméstico identificado como Ventilador Geek Air Piso Recargable CF1 12", por un valor de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS
VEINTICINCO PESOS ($310.725).
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sociedad OLÍMPICA S.A., un electrodoméstico identificado como Ventilador Geek Air Piso Recargable CF1 12", por un valor de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS
VEINTICINCO PESOS ($310.725).
6077 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. El demandante señala que, desde el 13 de julio de 2023, el producto comenzó a presentar fallas de funcionamiento, concretamente que no encendía, impidiéndole su uso normal. En consecuencia, ese mismo día presentó reclamo directo por escrito ante OLÍMPICA S.A., solicitando la efectividad de la garantía legal.
2.3. Mediante comunicación del 21 de julio de 2023, OLÍMPICA S.A. respondió autorizando el cambio del producto averiado. Informó, además, que en un plazo de cinco (5) días hábiles el área de logística se comunicaría con el consumidor para coordinar la recolección del ventilador, condicionada a que el bien estuviera comp leto y con todos sus accesorios. Asimismo, indicó que una vez realizada dicha recolección y recibido el producto en su centro de distribución, se procedería al envío de uno nuevo.
2.4. No obstante lo anterior, el señor ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA manifiesta haber realizado, sin éxito, cuatro (4) llamadas al servicio al cliente de OLÍMPICA S.A., en las cuales se le informó que su caso estaba siendo gestionado. Sin embargo, la recolección del producto no fue efectuada ni se concretó la entrega del n uevo ventilador.
haber realizado, sin éxito, cuatro (4) llamadas al servicio al cliente de OLÍMPICA S.A., en las cuales se le informó que su caso estaba siendo gestionado. Sin embargo, la recolección del producto no fue efectuada ni se concretó la entrega del n uevo ventilador. Señala también que le prometieron contacto telefónico por parte del área correspondiente, lo cual nunca ocurrió.
2.5. A la fecha de presentación de la demanda, el señor ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA no ha recibido el producto de reemplazo ni ha obtenido respuesta efectiva a su reclamación, a pesar de haber cumplido con los trámites exigidos por el proveedor para hacer efectiva la garantía.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad OLIMPICA S.A. vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($310.725) , a título de efectividad de la garantía.
4. La contestación de la demanda
En su escrito de contestación, la sociedad OLÍMPICA S.A. manifestó su voluntad de allanarse a la pretensión formulada por el demandante, relativa a la devolución del dinero pagado por el producto objeto de controversia. En virtud de dicho allanamiento, la parte demandada se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos expuestos en la demanda. Así mismo, indicó que con fecha 17 de octubre de 2023 efectuó la devolución del valor cancelado por el señor ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA, motivo por el cual las partes d ecidieron transigir respecto de las diferencias y pretensiones planteadas en el presente proceso.
de octubre de 2023 efectuó la devolución del valor cancelado por el señor ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA, motivo por el cual las partes d ecidieron transigir respecto de las diferencias y pretensiones planteadas en el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 6077 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3
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o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Allanamiento de las pretensiones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, todo productor o proveedor tiene la obligación de garantizar que los productos ofrecidos al consumidor cumplan con los estándares de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento. En caso de que se presenten defectos, dicha obligación se materializa a través de la garantía legal, cuyo régimen se encuentra previsto en el artículo 11 de la misma norma.
Según esta disposición, cuando un bien presenta fallas de calidad o funcionamiento durante el término de la garantía, corresponde al productor o proveedor —solidariamente— proceder con su reparación gratuita. Si la falla persiste, el consumidor puede optar por una nueva reparación, el cambio del producto por otro de la misma especie y condiciones similares, o la devolución del dinero pagado.
En el caso sub examine, se encuentra acreditado que el señor ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA adquirió un electrodoméstico identificado como Ventilador Geek Air Piso Recargable CF1 12”, el cual desde el momento de su adquisición presentó fallas funcionales consistentes en que
CHICA adquirió un electrodoméstico identificado como Ventilador Geek Air Piso Recargable CF1 12”, el cual desde el momento de su adquisición presentó fallas funcionales consistentes en que no encendía ni funcionaba adecuadamente, situación que impedía el uso ordinario del bien.
El consumidor presentó reclamo directo por escrito el mismo 13 de julio de 2023, fecha en la que se identificó la falla, solicitando la efectividad de la garantía legal. Posteriormente, el 21 de julio de 2023, la empresa OLÍMPICA S.A. respondió autorizando el cambio del producto defectuoso y anunciando que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, se coordinaría la recolección del bien averiado para proceder con el envío de uno nuevo. Sin embargo, la recolección nunca se efectuó, ni se realizó el cambio prometido, a pesar de las reiteradas comunicaciones telefónicas por parte del consumidor con el servicio al cliente de la empresa.
Ante el incumplimiento de la garantía, el señor ORLANDO GABRIEL NARANJO CHICA interpuso acción judicial solicitando la devolución del dinero pagado como mecanismo de efectividad de la garantía legal.
Durante el trámite procesal, la sociedad OLÍMPICA S.A. manifestó expresamente su allanamiento a la pretensión principal formulada por el demandante, esto es, la devolución de los TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($310.725) pagados por el producto defectuoso. Asimismo, acreditó haber efectuado dicho reembolso el 17 de octubre de 2023, motivo por el cual las partes decidieron transigir respecto de las diferencias y pretensiones planteadas en el proceso.
producto defectuoso. Asimismo, acreditó haber efectuado dicho reembolso el 17 de octubre de 2023, motivo por el cual las partes decidieron transigir respecto de las diferencias y pretensiones planteadas en el proceso.
Este Despacho constata que el allanamiento presentado cumple con los requisitos previstos en el artículo 98 del Código General del Proceso, por cuanto fue expreso, oportuno y no vulnera el orden público ni derechos de terceros, razón por la cual resulta procedente su aceptación.
En ese orden de ideas, se declarará la prosperidad de la pretensión principal, al haberse verificado la afectación de los derechos del consumidor y la aceptación expresa del proveedor, sin perjuicio de reconocer la buena fe de la empresa demandada al manif estar su voluntad de resolver el conflicto. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el inciso final del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, no habrá lugar a la imposición de sanción alguna, dado que el proceso culmina por allanamiento voluntario del proveedor.
6077 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad OLÍMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487 - 3, ante la pretensión principal presentada por la demandante, de acuerdo
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad OLÍMPICA S.A. identificada con NIT. 890.107.487 - 3, ante la pretensión principal presentada por la demandante, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir órdenes en relación con la pretensión principal, toda vez que el pago correspondiente a la efectividad de la garantía fue realizado el 17 de octubre de 2023, según consta en el documento denominado 'Acta de Desistimiento de la Demanda'.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6077 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025