SIC - Sentencia 6078 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6078 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-368072
Demandante: JOSE LUIS RICO BLANCO
Demandado: ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN
REORGANIZACIÓN.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El trámite procesa
1.1. El 15 de agosto de 2023, el señor JOSE LUIS RICO BLANCO presentó demanda de protección al consumidor contra ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, por valor de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000), a título de efectividad de la garantía.
pagado por las boletas de ingreso a un evento ofrecido por la demandada, por valor de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 124344 del 30 de octubre de 202 3, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 22 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico contador@colboletos.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. El señor JOSE LUIS RICO BLANCO adquirió cuatro (4) boletas para asistir al evento “Todos contra Vicente Fernández ”, programado para el 27 de diciembre de 2022, a
2.1. El señor JOSE LUIS RICO BLANCO adquirió cuatro (4) boletas para asistir al evento “Todos contra Vicente Fernández ”, programado para el 27 de diciembre de 2022, a través del punto físico de la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, ubicado en la ciudad de Cali.
2.2. El valor total pagado por las entradas fue de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000), correspondiente a un precio unitario de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($275.000) por boleta.
2.3. El día del evento, 27 de diciembre de 2022, la parte demandada informó a los asistentes, entre ellos el señor JOSE LUIS RICO BLANCO, que el evento había sido cancelado debido a la no presentación de los artistas contratados, sin que se anunciara reprogramación ni se ofreciera alternativa alguna para la ejecución del servicio adquirido.
2.4. El 18 de enero de 2023, el señor JOSE LUIS RICO BLANCO, actuando a través de tercera persona en su representación, presentó solicitud formal de devolución del dinero a través de la plataforma oficial de devoluciones de la sociedad
ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN.
2.5. A la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido más de 200 días sin que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN haya dado respuesta a la reclamación ni realizado la devolución solicitada.
3. Pretensiones
la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN haya dado respuesta a la reclamación ni realizado la devolución solicitada.
3. Pretensiones
Se solicita que se declare que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN vulneró los derechos como consumidor del señor JOSE LUIS RICO BLANCO, y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000), valor pagado por las boletas de ingreso a un evento que fue cancelado sin previo aviso.
4. La contestación de la demanda
La sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-368072--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
6078 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN vulneró los derechos del consumidor JOSE LUIS RICO BLANCO, al no efectuar la devolución del dinero correspondiente a la compra de cuatro (4) boletas para un evento musical que fue cancelado, a pesar de que el accionante adelantó el trámite de reembolso conforme a los procedimientos establecidos por la propia empresa, y ante el incumplimiento del deber de brindar una atención oportuna, eficaz y de fondo frente a la reclamación presentada.
En caso de comprobarse dicha vulneración, deberá establecerse si a la sociedad demandada le asiste la obligación de restituir la suma pagada, en aplicación del principio de efectividad de la garantía legal consagrado en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no 6078 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza del señor JOSE LUIS RICO BLANCO, por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por ha ber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.
acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.
En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN vulneró los derechos del señor JOSE LUIS RICO BLANCO, al cancelar el evento musical para el cual había adquirido cuatro (4) boletas, y al no efectuar la devolución del dinero correspondiente, pese a la solicitud expresa formulada por el consumidor. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reembolso del valor pagado.
3.2.1. Incumplimiento en la ejecución del evento musical
Está plenamente acreditado dentro del proceso que el señor JOSE LUIS RICO BLANCO adquirió cuatro (4) boletas por valor total de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000) para asistir al concierto “ Todos contra Vicente Fernández”, inicialmente programado para el 27 de diciembre de 2022, a través del establecimiento comercial de la sociedad demandada, escenario que configura una relación de consumo regulada por el Estatuto del Consumidor.
Tal como lo afirma el demandante —hecho que se tiene por cierto en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso, al no haber sido controvertido por la sociedad demandada—, el evento “Todos contra Vicente Fernández”, programado para el 27 de diciembre de 2022, fue cancelado de manera definitiva por la no presentación de los artistas contratados, sin que mediara reprogramación formal ni devolución del dinero pagado,
sociedad demandada—, el evento “Todos contra Vicente Fernández”, programado para el 27 de diciembre de 2022, fue cancelado de manera definitiva por la no presentación de los artistas contratados, sin que mediara reprogramación formal ni devolución del dinero pagado, a pesar de las gestiones realizadas por el consumidor a través de los canales dispuestos por la empresa para solicitar el reembolso.
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Esta conducta configura una evidente vulneración del deber de información previsto como principio rector en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, así como un incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la relación de consumo. De igual manera, la omisión en brindar una respuesta clara, eficaz y oportuna frente a la reclamación formulada por el usuario contraviene lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, relativo al deber de atención al cliente.
El incumplimiento en la ejecución del evento, sumado a la inacción de la sociedad frente al legítimo reclamo del consumidor, constituye un incumplimiento sustancial del contrato celebrado, en tanto se frustra completamente la finalidad del negocio jurídico : acceder a un evento musical en la fecha acordada. En efecto, el servicio ofrecido no fue prestado en los términos inicialmente pactados, circunstancia atribuible de manera exclusiva a la parte proveedora.
En ese orden, se configura una causal objetiva para que el consumidor ejerza su derecho a la resolución del contrato, en los términos del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de
proveedora.
En ese orden, se configura una causal objetiva para que el consumidor ejerza su derecho a la resolución del contrato, en los términos del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, y exija la restitución del precio pagado como consecuencia del incumplimiento contractual por parte del proveedor.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero pagado – Efectividad de la garantía legal
Constatado el incumplimiento sustancial del contrato por parte de la sociedad demandada, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la devolución del dinero pagado, como consecuencia directa de la inejecución de las obligaciones contractu ales asumidas por el proveedor. En ese contexto, resulta necesario determinar si dicha conducta configura una causal para hacer efectiva la garantía legal prevista en el Estatuto del Consumidor.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos y servicios que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y resulten adecuados para el uso al que están destinados, de acuerdo con lo estipulado en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas comerciales habituales.
El numeral 5 del artículo 5 de dicha ley define la garantía como una obligación de carácter temporal y solidario, a cargo del productor y del proveedor, de responder por el buen estado del producto o servicio, así como por su conformidad con las condicione s de idoneidad, calidad y seguridad exigidas por la ley o las ofrecidas contractualmente. La norma, además, establece que esta garantía legal no puede estar sujeta a contraprestaciones adicionales al precio pagado por el consumidor.
calidad y seguridad exigidas por la ley o las ofrecidas contractualmente. La norma, además, establece que esta garantía legal no puede estar sujeta a contraprestaciones adicionales al precio pagado por el consumidor.
Esta disposición se complementa con el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos o servicios que pone a disposición del público. A su vez, el artículo 11 establece que todo consumidor tiene derecho a una garantía legal sobre los bienes y servicios adquiridos, la cual se activa cuando estos no cumplen con las condiciones exigidas o prometidas. En el caso objeto de análisis, el servi cio prometido —esto es, el acceso a un evento musical— nunca fue prestado, circunstancia que impide verificar su idoneidad y configura una causal directa para la activación de la garantía legal.
Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece:
ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a
la garantía legal las siguientes obligaciones:
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(…)
3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
En este caso, el consumidor optó por ejercer su derecho de elección solicitando la devolución del dinero, alternativa expresamente prevista en la norma. Es importante reiterar que,
contratado o a la devolución del precio pagado”.
En este caso, el consumidor optó por ejercer su derecho de elección solicitando la devolución del dinero, alternativa expresamente prevista en la norma. Es importante reiterar que, tratándose de servicios, el proveedor está legalmente obligado a reintegrar el valor pagado, sin que sea procedente efectuar descuentos, retenciones o condiciones adicionales que perjudiquen al consumidor.
Adicionalmente, debe recordarse que el objeto del contrato no se agota con la entrega de una boleta, sino que tiene como finalidad esencial el acceso efectivo al evento y, por tanto, a la experiencia artística o cultural que representa. La boleta constituye tan solo el instrumento para acceder al servicio, pero no el fin contractual en sí mismo. En consecuencia, lo adquirido por el consumidor es el derecho a participar en el evento, y no un mero documento físico.
Así las cosas, habiéndose acreditado la falta de ejecución del objeto contractual y, en consecuencia, la frustración total del servicio contratado, se concluye que resulta procedente la devolución íntegra del valor pagado por el consumidor, esto es, la sum a de UN MILLÓN CIENTO MIL PESOS ($1 .100.000), en aplicación directa del régimen de garantía legal previsto en el Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.490.133-7, vulneró los derechos del consumidor del señor JOSE LUIS RICO BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.738.414, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ESPECTÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 900.490.133-7, que devuelva la suma de UN MILLÓN CIENTO MIL PESOS ($1.100.000) , a favor del señor JOSE LUIS RICO BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.738.414, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite
para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la I.P.C. actual I.P.C. inicial 6078 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7
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posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6078 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025