SIC - Sentencia 6079 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6079 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-368132
Demandante: MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ.
Demandado: CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ como propietaria del establecimiento de comercio denominado CENTRO DE ESTETICA LOTUS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El trámite procesa
1.1. El 15 de agosto de 2023, la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ presentó demanda de protección al consumidor contra la señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ como propietaria del establecimiento de comercio denominado CENTRO DE ESTETICA LOTUS , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio que se dejó de prestar , por valor de DOS MILLONES
CENTRO DE ESTETICA LOTUS , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos del consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio que se dejó de prestar , por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000), a título de efectividad de la garantía.
1.2. Mediante Auto No. 122813 del 26 de octubre de 202 3, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ, concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 27 de octubre de 2023, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico steticalotus@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
6079 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. La señora MARÍA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ acudió a la profesional
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. La señora MARÍA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ acudió a la profesional CLAUDIA ANDREA PATIÑO , quien ofrece servicios médicos estéticos en el establecimiento denominado CENTRO DE ESTÉTICA LOTUS , con el propósito de contratar un procedimiento estético de lipoaspiración.
2.2. Como contraprestación por el servicio ofrecido, la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ pagó la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) mediante transferencia bancaria a una cuenta registrada a nombre de la profesional CLAUDIA ANDREA PATIÑO.
2.3. El procedimiento fue programado para finales de noviembre de 2021; sin embargo, no fue realizado, sin que mediara justificación o reprogramación por parte de la prestadora del servicio.
2.4. La señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ solicitó en varias oportunidades la devolución del dinero pagado, sin obtener respuesta ni reembolso por parte de la profesional demandada.
2.5. El 15 de agosto de 2022, la consumidora presentó reclamación formal directamente ante el establecimiento, sin que a la fecha haya recibido respuesta ni solución efectiva a su solicitud.
3. Pretensiones
Se solicita que se declare que la señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ como propietaria del establecimiento de comercio denominado CENTRO DE ESTETICA LOTUS, vulneró los derechos como consumidor de la señora MARIA MARGARITA AREIZA
propietaria del establecimiento de comercio denominado CENTRO DE ESTETICA LOTUS, vulneró los derechos como consumidor de la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ, y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000), valor pagado por las boletas de ingreso a un evento que fue cancelado sin previo aviso.
4. La contestación de la demanda
La señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-368132--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ, como propietaria del establecimiento de comercio denominado CENTRO DE ESTÉTICA LOTUS, vulneró los derechos de la consumidora MARÍA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ, al no realizar el procedimiento estético contratado ni efectuar la devolución del dinero pagado, a pesar de las múltiples solicitudes presentadas por la usuaria.
En caso de comprobarse dicha vulneración, deberá establecerse si a la demandada le asiste la obligación de restituir la suma pagada por la consumidora, en aplicación del principio de efectividad de la garantía legal, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito 6079 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ , por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha
producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ como propietaria del establecimiento de comercio denominado CENTRO DE ESTETICA LOTUS, identificado con Matrícula No. 50491002, ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.
En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ , en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado CENTRO DE ESTÉTICA LOTUS , vulneró los derechos de la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ, al no ejecutar el procedimiento estético de lipoaspiración
denominado CENTRO DE ESTÉTICA LOTUS , vulneró los derechos de la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ, al no ejecutar el procedimiento estético de lipoaspiración contratado, ni efectuar la devolución del dinero correspondiente, pese a las solicitudes expresas formuladas por la consumidora. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reembolso del valor pagado.
3.2.1. Incumplimiento en la ejecución del procedimiento estético
Está plenamente acreditado dentro del proceso que la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ contrató un procedimiento estético con la profesional CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ, y pagó la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) mediante transferencia bancaria (Rad. 23-368132--0--6), a fin de acceder a un tratamiento de lipoaspiración ofrecido por el CENTRO DE ESTÉTICA LOTUS. Esta operación configura una relación de consumo regulada por el Estatuto del Consumidor, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
Tal como lo afirma la parte demandante —hecho que se tiene por cierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, al no haber sido controvertido por la demandada —, el procedimiento fue programado para finales de noviembre de 2021, sin que se haya llevado a cabo, ni se ofreciera justificación o reprogramación del mismo. 6079 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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Pese a las reiteradas solicitudes de devolución del dinero efectuadas por la consumidora, no se obtuvo respuesta ni solución por parte de la prestadora del servicio.
Esta conducta configura una clara vulneración del principio de información consagrado en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, así como un incumplimiento de las obligaciones contractuales que surgen de la relación de consumo. Asimismo, la omisión de respon der oportunamente a la reclamación interpuesta por la consumidora infringe lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, que impone a los proveedores el deber de atención al cliente frente a quejas y reclamos.
El incumplimiento en la ejecución del servicio estético, junto con la falta de atención al legítimo reclamo de la usuaria, configura un incumplimiento sustancial del contrato celebrado, en tanto se frustra de manera completa la finalidad perseguida por la consumidora al contratar el procedimiento. En efecto, el servicio no fue prestado en los términos acordados, situación enteramente atribuible a la parte proveedora.
En ese sentido, se configura una causal objetiva que habilita al consumidor para ejercer su derecho a la resolución del contrato, conforme al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, y a exigir la restitución del precio pagado como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió el proveedor del servicio.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero pagado – Efectividad de la garantía legal
Constatado el incumplimiento sustancial del contrato por parte de la demandada,
contractual en que incurrió el proveedor del servicio.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero pagado – Efectividad de la garantía legal
Constatado el incumplimiento sustancial del contrato por parte de la demandada, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la devolución del dinero pagado, como consecuencia directa de la inejecución de las obligaciones contractuales asumidas por el proveedor. En ese contexto, resulta necesario determinar si dicha conducta configura una causal para hacer efectiva la garantía legal prevista en e l Estatuto del Consumidor.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos y servicios que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y resulten adecuados para el uso al que están destinados, de acuerdo con lo estipulado en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas comerciales habituales.
El numeral 5 del artículo 5 de dicha ley define la garantía como una obligación de carácter temporal y solidario, a cargo del productor y del proveedor, de responder por el buen estado del producto o servicio, así como por su conformidad con las condicione s de idoneidad, calidad y seguridad exigidas por la ley o las ofrecidas contractualmente. La norma, además, establece que esta garantía legal no puede estar sujeta a contraprestaciones adicionales al precio pagado por el consumidor.
Esta disposición se complementa con el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos o servicios que pone a disposición del público. A su vez, el
Esta disposición se complementa con el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos o servicios que pone a disposición del público. A su vez, el artículo 11 establece que todo consumidor tiene derecho a una garantía legal sobre los bienes y servicios adquiridos, la cual se activa cuando estos no cumplen con las condiciones exigidas o prometidas. En el caso objeto de análisis, el servi cio prometido —esto es, el acceso a un evento musical— nunca fue prestado, circunstancia que impide verificar su idoneidad y configura una causal directa para la activación de la garantía legal.
Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece:
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ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a
la garantía legal las siguientes obligaciones:
(…)
3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
En este caso, el consumidor optó por ejercer su derecho de elección solicitando la devolución del dinero, alternativa expresamente prevista en la norma. Es importante reiterar que, tratándose de servicios, el proveedor está legalmente obligado a reintegrar el valor pagado, sin que sea procedente efectuar descuentos, retenciones o condiciones adicionales que perjudiquen al consumidor.
tratándose de servicios, el proveedor está legalmente obligado a reintegrar el valor pagado, sin que sea procedente efectuar descuentos, retenciones o condiciones adicionales que perjudiquen al consumidor.
En este caso, la consumidora optó por ejercer su derecho de elección solicitando la devolución del dinero, alternativa expresamente prevista en la norma. Es importante reiterar que, tratándose de servicios, el proveedor está legalmente obligado a reintegra r el valor pagado, sin que sea procedente efectuar descuentos, retenciones o condiciones adicionales que perjudiquen al consumidor.
Adicionalmente, debe recordarse que el objeto del contrato no se agota en la simple programación de un procedimiento, sino que tiene como finalidad esencial la ejecución efectiva del mismo, con los resultados y condiciones ofrecidas previamente. El pago realizado constituye el medio para acceder a la prestación del servicio estético, no un acto autónomo ni desvinculado de dicha ejecución.
Así las cosas, habiéndose acreditado la falta de ejecución del objeto contractual y, en consecuencia, la frustración total del servicio contratado, se concluye que resulta procedente la devolución íntegra del valor pagado por la consumidora, esto es, la su ma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000), en aplicación directa del régimen de garantía legal previsto en el Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.562.035 y NIT. 43.562.035-5, vulneró los derechos del consumidor de la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 21.991.313, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora CLAUDIA ANDREA PATIÑO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.562.035 y NIT. 43.562.035-5, que devuelva la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) , a favor de la señora MARIA MARGARITA AREIZA GONZÁLEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 21.991.313, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6079 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025