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SIC - Sentencia 6080 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6080 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23368540

Demandante: CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA

Demandado: AVIAJAR COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto de los servicios turísticos contratados, solicitando como medida de reparación la de volución total del dinero pagado por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

solicitud, requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto de los servicios turísticos contratados, solicitando como medida de reparación la de volución total del dinero pagado por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

1.2. Mediante Auto No. 144692 del 11 de diciembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 3899 del 23 de enero de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 24 de enero de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico cuentanos@aviajarcolombia.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 12 de mayo de 2023, la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA celebró con la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. un contrato identificado con el número FM 1532-117, por un valor total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL 6080 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SETECIENTOS PESOS ($5.999.700), para la adquisición de un plan turístico con destino a la ciudad de Panamá. Dicho plan incluía tiquetes aéreos de ida y regreso, hospedaje por tres (3) noches, alimentación completa durante cada noche de alojamiento, así como snacks, bebidas, licores e impuestos, según lo pactado contractualmente.

2.2. El día 13 de mayo de 2023, la demandante efectuó el primer pago correspondiente al 20% del valor total del paquete turístico, por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.999.899).

2.3. Posteriormente, el día 7 de junio de 2023, la demandante realizó el pago restante del plan turístico por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.999.999).

turístico por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($3.999.999).

2.4. El día 22 de junio de 2023, la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA recibió un correo electrónico por parte de la agencia AVIAJAR COLOMBIA S.A.S., en el que se informaba que el viaje con destino a Panamá no se realizaría en la fecha acordada, bajo el mensaje:

“LAMENTAMOS CAMBIAR TUS PLANES”.

2.5. Dos días después, el 24 de junio de 2023, la agencia reprogramó la reserva y estableció una nueva fecha para la realización del viaje previamente cancelado, sin ofrecer justificación clara para la modificación.

2.6. No obstante, el día 22 de julio de 2023, la demandante recibió un nuevo correo electrónico con idéntico mensaje: “LAMENTAMOS CAMBIAR TUS PLANES”, informándole nuevamente que el viaje con destino a Panamá no se realizaría en la fecha acordada.

2.7. Ante esta segunda cancelación, el día 24 de julio de 2023, la demandante presentó un reclamo directo ante la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S., utilizando los canales habilitados para la atención al cliente, en el cual solicitó el reembolso de la totalidad del dinero pagado. Sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte de la agencia.

2.8. Indica la demandante que desde el día mismo de la segunda cancelación y hasta el momento de presentación de esta acción, ha realizado gestiones reiteradas a través de medios virtuales y telefónicos, en busca de una solución o pronunciamiento por parte de la agencia, sin que haya

de presentación de esta acción, ha realizado gestiones reiteradas a través de medios virtuales y telefónicos, en busca de una solución o pronunciamiento por parte de la agencia, sin que haya obtenido respuesta o alternativa para la ejecución del servicio turístico contratado.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor, al incumplir las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios turísticos. En consecuencia, solicita que se ordene la devolución total del dinero pagado por el servicio no prestado, suma que, según man ifiesta, asciende a SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000).

4. De la contestación de la demanda

La sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23368540--0 y 23-368540--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

6080 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

6080 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió el contrato celebrado con la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA, al cancelar en dos oportunidades el plan turístico contratado con destino a la ciudad de Panamá y, posteriormente, no atender el reclamo directo formulado por la consumidora ni efectuar la devolución del dinero pagado, y si, en consecuencia, debe reconoc erse la vulneración de los derechos de la consumid ora y ordenarse la restitución total de la suma pagada, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza

contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA , por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió las

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no prestar el servicio turístico en las condiciones inicialmente ofrecidas a la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA ni responder adecuadamente a su reclamación; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado adici onalmente por el consumidor, así como el reconocimiento de una compensación por los perjuicios alegados.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado

adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a 6080 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

Esta obligación se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la misma ley, el cual impone a los proveedores y productores el deber de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado del producto o servicio ofrecido. En cuanto a la prestación de servicios, el artículo 11, numeral 3, dispone que, si estos no son prestados en las condiciones pactadas, el consumidor podrá exigir, a su elección, que el servicio sea prestado como fue contratado o la devolución del dinero pagado.

En el presente caso, se encuentra probado que la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ

su elección, que el servicio sea prestado como fue contratado o la devolución del dinero pagado.

En el presente caso, se encuentra probado que la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA contrató con AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. un paquete turístico con destino a la ciudad de Panamá, que incluía tiquetes aéreos de ida y regreso, hospedaje por tres (3) noches, alimentación completa, snacks, bebidas, licores e impuestos, conforme con lo ofertado por la agencia. Sin embargo, la agen cia canceló unilateralmente el viaje en dos oportunidades —primero el 22 de junio y posteriormente el 22 de julio de 2023 —, bajo e l escueto mensaje “LAMENTAMOS CAMBIAR TUS PLANES”, sin brindar una justificación clara ni ofrecer una solución efectiva que permitiera al consumidor acceder al servicio contratado, vulnerando con ello las expectativas legítimas del consumidor y el principio de confianza legítima.

Frente a dicha situación, y pese a las gestiones realizadas de forma reiterada por parte de la consumidora a través de medios virtuales y telefónicos, AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. no ofreció alternativas viables ni efectuó el reembolso del dinero pagado, a pesar de haber recibido la solicitud formal de devolución el 24 de julio de 2023. En su lugar, guardó silencio e incumplió su obligación legal de garantizar la prestación del servicio o restituir el valor correspondiente. Como consecuencia, la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA se vio privada del uso del servicio contratado y del dinero invertido —por un valor total de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000)—, afectando

la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA se vio privada del uso del servicio contratado y del dinero invertido —por un valor total de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000)—, afectando su derecho como consumidora y contrariando las normas previstas en el Estatuto del Consumidor.

Durante el trámite del proceso, la sociedad demandada guardó completo silencio, incumpliendo el deber procesal de contestar la demanda dentro del término legal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se ti enen por ciertos los hechos susceptibles de confesión, especialmente aquellos relacionados con la contratación del plan turístico, la doble cancelación del viaje por parte de AVIAJAR COLOMBIA S.A.S., la ausencia de justificación frente a dichas cancelaciones y la falta de respuesta al reclamo directo presentado por la consumidora.

Esta inactividad procesal refuerza la conclusión sobre un incumplimiento grave, injustificado y objetivo de las obligaciones que le correspondían como proveedor de servicios turísticos, afectando de forma directa los derechos de la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA como consumidora.

Así, se concluye que la conducta de AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. constituye una clara vulneración de los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, al no garantizar la prestación efectiva, idónea y oportuna del servicio turístico contratado, incumpliendo sin justificación razonable las fechas inicialmente pactadas y cancelando en dos oportunidades el viaje acordado. Además, la empresa omitió reembolsar el dinero pagado por la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA,

inicialmente pactadas y cancelando en dos oportunidades el viaje acordado. Además, la empresa omitió reembolsar el dinero pagado por la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA, obligándola a asumir la carga económica de un servicio que nunca fue prestado, en contravía del deber legal de garantizar la calidad y efectividad del servicio ofrecido.

Este comportamiento no solo afecta de manera directa los derechos del consumidor, sino que quebranta el principio de buena fe que debe regir las relaciones de consumo, generando un escenario de responsabilidad que activa las medidas correctivas previstas por el régimen legal vigente.

En consecuencia, se declara que la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. incumplió las obligaciones legales y contractuales derivadas de la garantía legal, lo que hace procedente ordenar la devolución del valor adicional pagado por el demandante y evaluar la procedencia de otras compensaciones solicitadas en el marco de esta acción.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero – Efectividad de la garantía

Tal como lo establece el segundo inciso del artículo 7 del Estatuto del Consumidor, en la prestación de servicios donde el prestador tiene una obligación de medio, la garantía se fundamenta no en el 6080 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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resultado final, sino en que el servicio se preste con las condiciones de calidad ofrecidas inicialmente al momento de celebrar el contrato o adquirir el servicio.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 11 del mismo Estatuto señala que, en los contratos de prestación de servicios, cuando estos no se ejecuten en las condiciones pactadas, el consumidor tiene derecho

al momento de celebrar el contrato o adquirir el servicio.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 11 del mismo Estatuto señala que, en los contratos de prestación de servicios, cuando estos no se ejecuten en las condiciones pactadas, el consumidor tiene derecho a elegir entre la prestación del servicio conforme fue contratado o la devolución del precio pagado.

En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de prestación de servicios turísticos celebrado con la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA, el cual comprendía, entre otros, servicios de transporte, alojamiento, alimentación e impuestos.

Si bien la parte demandada procedió a reprogramar inicialmente el viaje tras la primera cancelación ocurrida el 22 de junio de 2023, un mes después volvió a cancelar unilateralmente el plan turístico sin justificación alguna, omitiendo proporcionar informa ción clara, completa y veraz al consumidor, en contravención de los deberes legales que le asisten como proveedor, tal como se desprende de los documentos y demás pruebas aportadas al expediente.

A pesar de los requerimientos realizados por la parte consumidora, AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. no restituyó la suma adicional pagada, ni ofreció una solución compensatoria que atendiera la afectación sufrida, configurándose así un incumplimiento directo del deber de garantía, en abierta infracción de los principios de buena fe contractual y de pro tección al consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011.

En virtud del derecho de elección conferido al consumidor por el Estatuto del Consumidor, se

los principios de buena fe contractual y de pro tección al consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011.

En virtud del derecho de elección conferido al consumidor por el Estatuto del Consumidor, se considera legítima, razonable y procedente la solicitud elevada por la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ PERLAZA en cuanto a la devolución del valor indebidamente asumido.

Este Despacho resalta además la actitud omisiva de la parte demandada, quien no respondió oportunamente a la reclamación directa ni compareció dentro del proceso judicial, circunstancia que agrava su situación jurídica y refuerza la procedencia de la medida correctiva solicitada, conform e a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

En lo que respecta al monto objeto de restitución, si bien la pretensión formulada por la parte demandante ascendía a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), del análisis del acervo probatorio —particularmente de los documentos identificados con los consecutivos 23-368540-2--7 y 23-368540-2--8— se establece que el valor efectivamente pagado por la actora fue de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($5.999.700) , suma que será objeto de devolución.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.631.993-4 vulneró los derechos del consumidor , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad AVIAJAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.631.993-4 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($5.999.700) a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ

PERLAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.986.971, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

6080 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P.C. actual I.P.C. inicial 6080 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025

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