SIC - Sentencia 6081 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6081 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-368568
Demandante: LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO
Demandado: DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, ordenando la devolución de la suma pagada por el producto adquirido y defectuoso, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a título de efectividad de la garantía legal.
de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, ordenando la devolución de la suma pagada por el producto adquirido y defectuoso, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a título de efectividad de la garantía legal.
1.2. Mediante Auto No. 126844 del 2 de noviembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 7 de noviembre la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.
1.3. A través del Auto No. 136127 del 21 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 22 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico distribucionespaulina1@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.5. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. El día 31 de marzo de 2023, la la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO contrató con la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. la elaboración y entrega de una torta para la celebración de un evento personal , por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) , suma que fue pagada en su totalidad de forma anticipada.
2.2. El día 24 de junio de 2023, DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. solicitó a la consumidora acercarse al punto de venta, con el fin de definir los detalles del producto contratado. En dicha oportunidad, la demandante recibió asesoría personalizada y optó por una torta decorada en colores azul muy oscuro y violeta . Asimismo, reiteró al proveedor que la entrega de la torta debía realizarse, a más tardar, a las 4:00 p.m. del día 1 de julio de 2023, fecha en que tendría lugar el evento.
2.3. No obstante, el día 1 de julio de 2023, el proveedor incumplió las condiciones contractuales previamente acordadas. En primer lugar, la torta fue entregada de forma extemporánea, a las 6:46 p.m., y en colores distintos a los estipulados, concretamente azul claro y rosa, en lugar del azul oscuro y violeta pactados, situación que generó afectaciones en el desarrollo
las 6:46 p.m., y en colores distintos a los estipulados, concretamente azul claro y rosa, en lugar del azul oscuro y violeta pactados, situación que generó afectaciones en el desarrollo del protocolo del evento. Asimismo, el producto fue entregado con una estructura visiblemente torcida, sobre una base inadecuada e impresentable, circunstancia que, según informó el domiciliario, obedeció a que la torta originalmente elaborada se había dañado durante el trayecto, razón por la cual fue sustituida por otra completamente diferente. Finalmente, relata la parte demandante que, al moment o de ubicar la torta en la mesa principal, esta comenzó a desarmarse y a abrirse aún más, hecho que imposibilitó tanto su exhibición como su consumo durante la celebración.
2.4. Informa la parte demandante que al día siguiente del evento, al intentar consumir el producto, percibió un fuerte olor y sabor a sustancia química, lo cual, a su juicio, comprometía la seguridad e idoneidad del alimento.
2.5. A raíz de los anteriores hechos, la consumidora se comunicó de manera inmediata con DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. para manifestar su inconformidad, sin obtener respuesta o solución efectiva por parte del proveedor.
2.6. Finalmente, el día 4 de julio de 2023, presentó reclamación directa ante la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S., sin que a la fecha se hubiera emitido una respuesta clara, concreta o satisfactoria frente a los incumplimientos alegados.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora
clara, concreta o satisfactoria frente a los incumplimientos alegados.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S., con ocasión del incumplimiento en la elaboración y entrega de la torta contratada para la celebración de un evento , y que, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) , correspondiente al valor cancelado de manera anticipada por el bien no entregado en las condiciones pactadas.
Igualmente, solicita que se condene al proveedor al pago de los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, los cuales han sido estimados por la parte actora en CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($450.000).
4. La contestación de la demanda
La sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23368568--0 y 23-368568--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la consumidora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO al incumplir las condiciones previamente pactadas en la elaboración y entrega de una torta destinada a un evento familiar, particularmente en lo relativo a la oportunidad de entrega, las características del producto y su idoneidad para el consumo, y si, e n caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la demandante el derecho a obtener la devolución del dinero pagado a título de efectividad de la garantía legal.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta 6081 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO , por cuanto adquirió un
frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO , por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía
y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no entregar el producto contratado —una torta para evento personal — en las condiciones previamente pactadas con la consumidora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado por la consumidora.
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
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“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el
calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 señala que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En concordancia con lo anterior, el numeral 1º del mismo artículo 11 dispone que, si el bien no admite reparación, deberá procederse a su reposición o a la devolución del dinero, de acuerdo con el derecho de elección del consumidor.
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO contrató con la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. la elaboración y entrega de una torta para un evento familiar programado para el 1 de julio de 2023, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), suma que fue pagada de forma anticipada en su totalidad.
Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas aportadas, la entrega del producto incumplió sustancialmente las condiciones previamente pactadas entre las partes. En primer lugar, la torta fue entregada de forma extemporánea, d espués del horario
entrega del producto incumplió sustancialmente las condiciones previamente pactadas entre las partes. En primer lugar, la torta fue entregada de forma extemporánea, d espués del horario convenido, lo que afectó directamente el protocolo del evento. En segundo lugar, la decoración no coincidía con la previamente acordada, presentando colores distintos a los seleccionados por la consumidora. Más grave aún, el producto fue entregado con fallas estructurales evidentes, sobre una base inadecuada, y, según informó el domiciliario, se trataba de una torta distinta a la originalmente elaborada, la cual se habría dañado durante el trayecto. Posteriormente, la torta terminó desarm ándose al momento de ubicarla en la mesa principal, lo cual imposibilitó su exhibición y consumo durante el evento.
Adicionalmente, la consumidora manifestó que el producto presentaba olor y sabor a una sustancia química, lo cual comprometía tanto su idoneidad como su seguridad para el consumo. Ante esta situación, la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO acudió de manera inmediata al proveedor para expresar su inconformidad, sin obtener respuesta ni solución efectiva. Esta circunstancia se encuentra acreditada mediante los mensajes intercambiados a través de la plataforma WhatsApp, los cuales fueron aport ados con el radicado 23-368568-2. Finalmente, el 4 de julio de 2023 formuló reclamación directa, que no fue atendida de forma clara, concreta ni satisfactoria por parte de la sociedad demandada.
Para este Despacho, tales elementos resultan suficientes para concluir que la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones legales
concreta ni satisfactoria por parte de la sociedad demandada.
Para este Despacho, tales elementos resultan suficientes para concluir que la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones legales como proveedor, al no entregar el producto conforme a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigidas por el Estatuto del Consumidor, afectando directamente la finalidad para la cual fue adquirido.
Por otra parte, la parte demandada guardó silencio durante el término procesal para contestar la demanda, lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, da lugar a la presunción legal de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En consecuencia, este Despacho presume ciertos los hechos relacionados con el incumplimiento en la entrega del producto, sus defectos estructurales y de presentación, la falta de idoneidad para el consumo, y la inexistencia de una respuesta efectiva por pa rte del proveedor, configurándose así un incumplimiento objetivo del deber de garantía previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor. 6081 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 6
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No obstante, si bien la consecuencia procesal del artículo 97 del Código General del Proceso favorece a la parte demandante, al presumirse ciertos los hechos por el silencio del proveedor, dicha presunción resulta innecesaria en este caso, pues la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO actuó con diligencia al acreditar los hechos mediante pruebas documentales claras y concluyentes.
dicha presunción resulta innecesaria en este caso, pues la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO actuó con diligencia al acreditar los hechos mediante pruebas documentales claras y concluyentes.
En particular, aportó una serie de fotografías del producto defectuoso (folio 4 del Rad. 23-3685682) , en las cuales se evidencia de forma inequívoca el mal estado de la torta entregada, la cual presentaba varias grietas visibles que comprometían no solo su apariencia estética, sino también su estructura y funcionalidad básica como alimento destinado a una celebración. Estas pruebas, por sí solas, permiten tener por demostrado el defecto y el incumplimiento de las obligaciones legales del proveedor respecto de la garantía.
En consecuencia, al haberse constatado la existencia de un defecto que afecta la idoneidad y seguridad del producto alimenticio, así como la oportuna reclamación presentada por la consumidora —que fue desatendida por la sociedad demandada —, este Despacho t iene por probado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal, en los términos del artículo 11 del Estatuto del Consumidor. Por tanto, se concluye que resulta procedente ordenar la devolución del dinero pagado por la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero
Acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad demandada respecto de la efectividad de la garantía legal solicitada por la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO , en relación con un producto alimenticio que presentaba un evidente defecto de idoneidad, calidad y seguridad, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva a adoptar.
relación con un producto alimenticio que presentaba un evidente defecto de idoneidad, calidad y seguridad, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva a adoptar.
El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo bien nuevo debe contar con una garantía legal, la cual obliga al proveedor o productor a reparar gratuitamente los defectos que afecten su idoneidad, calidad o seguridad. Sin embargo, si el defecto p ersiste, si el bien no es susceptible de reparación o si el consumidor no obtiene una respuesta oportuna, tiene derecho a optar por la reposición del producto por otro de igual naturaleza, con similares características o valor, o, en su defecto, por la devolución del dinero pagado.
En el caso concreto, se encuentra probado que la consumidora detectó el defecto del alimento poco tiempo después de su entrega, e informó de manera inmediata al proveedor, sin recibir una solución efectiva. Esta situación fue reiterada mediante múltiples c omunicaciones aportadas como prueba documental y culminó en una reclamación directa presentada el 4 de julio de 2023, la cual tampoco fue resuelta en forma clara, concreta ni satisfactoria por la sociedad demandada.
No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir un uso inadecuado del producto por parte de la consumidora, ni que configure alguna de las causales de exoneración previstas a favor del proveedor. Por el contrario, del análisis probatorio se concluye que la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO actuó con la debida diligencia, acudiendo de forma inmediata al proveedor y formulando la correspondiente reclamación dentro de los términos establecidos por la ley. Para sustentar su inconformidad, no solo manifestó verbalmente su descontento, sino que
MALDONADO MALDONADO actuó con la debida diligencia, acudiendo de forma inmediata al proveedor y formulando la correspondiente reclamación dentro de los términos establecidos por la ley. Para sustentar su inconformidad, no solo manifestó verbalmente su descontento, sino que además aportó una serie de fotografías en las que se evidencia la deficiente calidad del producto, no solo en relación con las condiciones inicialmente ofrecidas, sino también frente a los estándares mínimos esperados para un producto alimenticio.
En consecuencia, una vez verificada la existencia de un defecto que compromete la idoneidad y seguridad del producto alimenticio, así como la oportuna reclamación formulada por la consumidora —la cual fue desatendida e ignorada por la sociedad demandada —, se concluye que resulta procedente acoger la solicitud de devolución del dinero , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
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Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de naturaleza indemnizatoria, debe advertirse que esta no está llamada a prosperar. En efecto, conforme al artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, las pretensiones de índole indemnizatoria dentro del proceso espec ial de protección al consumidor son procedentes únicamente en los siguientes eventos:
- Cuando la vulneración de los derechos del consumidor tenga origen en información o publicidad engañosa, o; ii) Cuando se deriven de la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien.
Ninguno de estos supuestos se configura plenamente en el presente caso, que se refiere a una
publicidad engañosa, o; ii) Cuando se deriven de la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien.
Ninguno de estos supuestos se configura plenamente en el presente caso, que se refiere a una controversia derivada de la entrega defectuosa de un producto alimenticio, cuya afectación fue acreditada y da lugar exclusivamente a la aplicación de la garantía legal, sin que medie un escenario de publicidad engañosa o un daño a otros bienes del consumidor en los términos exigidos por el artículo 56.
En consecuencia, la decisión de este Despacho se limitará a declarar la procedencia de la pretensión principal relativa a la efectividad de la garantía legal, y, en su lugar, a ordenar la devolución del dinero pagado por el producto defectuoso, como mecani smo idóneo para restablecer el derecho afectado. Por tanto, este Despacho ordenará la efectividad de la garantía legal en la modalidad restitutiva, lo que implica la devolución del valor total pagado por el producto defectuoso, suma que asciende a los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. identificada con NIT. 901.651.708-7 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. identificada con NIT. 901.651.708-7 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad DISTRIBUCIONES PAULINA S.A.S. identificada con NIT. 901.651.708-7 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000). a favor de la señora LISET JHOJANA MALDONADO MALDONADO , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.921.557, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,
cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6081 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 8
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
De
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