SIC - Sentencia 6082 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6082 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-368578
Demandante: ANDREA PARRA SÁNCHEZ
Demandado: ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, ordenando la devolución de la suma pagada por los productos adquiridos y defectuoso s, por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), a título de efectividad de la garantía legal.
y en consecuencia, ordenando la devolución de la suma pagada por los productos adquiridos y defectuoso s, por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), a título de efectividad de la garantía legal.
1.2. Mediante Auto No. 127730 del 3 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 7 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico edwintellez2323@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 1 de diciembre de 2022, la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ adquirió del proveedor demandado los siguientes bienes: una máquina de café, un molino, dos jarras, un ponedor, un azafate, una nevera de postres y una nevera de conservación, por un valor total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), suma que fue cancelada en su totalidad.
azafate, una nevera de postres y una nevera de conservación, por un valor total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), suma que fue cancelada en su totalidad.
2.2. Dentro del primer mes de uso, los productos comenzaron a presentar fallas en su funcionamiento, por lo cual la consumidora informó oportunamente al proveedor sobre dichas inconformidades.
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2.3. A pesar de lo anterior, el proveedor no ofreció una solución efectiva. Recibió los equipos con la promesa de revisarlos o repararlos, pero no los devolvió ni realizó corrección oportuna de los defectos reportados.
2.4. El mismo 1 de diciembre de 2022, la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ presentó una reclamación directa por escrito ante el proveedor, sin obtener respuesta alguna.
2.5. Ante la persistencia de los daños y la falta de atención por parte del proveedor, el día 9 de marzo de 2023 se acordó que la sociedad demandada realizaría una devolución parcial por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), de los cuales únicamente se consignó la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), incumpliendo así parcialmente dicho acuerdo.
2.6. El 19 de abril de 2023, al no haber recibido respuesta del proveedor ni solución alguna frente a los artículos defectuosos ni el saldo restante de la devolución parcial, la señora ANDREA
2.6. El 19 de abril de 2023, al no haber recibido respuesta del proveedor ni solución alguna frente a los artículos defectuosos ni el saldo restante de la devolución parcial, la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ se dirigió personalmente al punto de venta para exigir la devolución total del valor pagado.
2.7. Como resultado de dicha gestión, el 21 de abril de 2023 se celebró un acta de conciliación, en la que se acordó que la sociedad demandada devolvería a la consumidora la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), distribuidos de la siguiente manera: el 50% el día 21 de mayo de 2023 y el 50% restante el día 21 de junio de 2023.
2.8. En esa misma acta de conciliación, las partes dejaron constancia expresa de que dicho acuerdo agotaba el requisito de la reclamación previa contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.9. No obstante lo anterior, el proveedor incumplió con lo estipulado en el acta de conciliación, razón por la cual la señora Parra Sánchez se vio obligada a acudir a la presente acción de protección al consumidor, en procura de la efectividad de sus derechos.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S., con ocasión de la falta de idoneidad, calidad y funcionamiento de los productos adquiridos, y que, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), correspondiente al
calidad y funcionamiento de los productos adquiridos, y que, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), correspondiente al valor cancelado de manera anticipada por el bien no entregado en las condiciones pactadas.
4. La contestación de la demanda
La sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23368578--0 y 23-368578--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S., en
por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la consumidora ANDREA PARRA SÁNCHEZ, al incumplir con las condiciones de calidad, idoneidad y funcionamiento de los productos adquiridos — entre ellos, una máquina de café, un molino, jarras y neveras —, y al no efectuar la devolución del dinero pagado por los mismos, a pesar de haberse prese ntado una reclamación oportuna, por valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000) , a título de efectividad de la garantía legal.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada
es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo. 6082 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ , por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la
INDUSTRIALES S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al entregar productos que no cumplían con las condiciones de calidad, idoneidad y funcionamiento esperadas, pese a las reclamaciones formuladas oportunamente por la consumidora ANDREA PARRA SÁNCHEZ , y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía lega l mediante la devolución del dinero pagado,
ANDREA PARRA SÁNCHEZ , y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía lega l mediante la devolución del dinero pagado, correspondiente a la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000).
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 señala que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En concordancia con lo anterior, el numeral 1º del mismo artículo 11 dispone que, si el bien no admite reparación, deberá procederse a su reposición o a la devolución del dinero, de acuerdo con el derecho de elección del consumidor.
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ adquirió, el 1 de diciembre de 2022, diversos equipos industriales de la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S., entre ellos una máquina de café, un molino, jarras, un ponedor, 6082 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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un azafate y dos neveras, por un valor total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), suma que fue pagada de forma anticipada en su totalidad.
Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas documentales aportadas, los productos entregados comenzaron a presentar fallas de funcionamiento dentro del primer mes de uso. La consumidora informó oportunamente al proveedor sob re dichas deficiencias, pero no obtuvo una solución efectiva: los equipos fueron retirados supuestamente para revisión o reparación, pero nunca fueron devueltos ni corregidos los defectos reportados.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, las partes acordaron una devolución parcial de UN MILLÓN
reparación, pero nunca fueron devueltos ni corregidos los defectos reportados.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, las partes acordaron una devolución parcial de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) , de la cual solo se consignó UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), incumpliendo parcialmente lo pactado. Luego, el 21 de abril de 2023, como resultado de una nueva reclamación directa, se firmó un acta de conciliación en la cual la sociedad demandada se comprometió a devolver la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) en dos cuotas: el 50% el 21 de mayo de 2023 y el restante 50% el 21 de junio del mismo año.
No obstante, la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S. incumplió de manera absoluta el acuerdo conciliatorio y no efectuó las devoluciones pactadas, situación que motivó a la consumidora a acudir ante esta Delegatura en busca de protección de sus derechos como consumidora.
Para este Despacho, tales elementos resultan suficientes para concluir que la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S. incurrió en un incumplimiento objetivo del deber de garantía legal, al haber entregado productos no aptos para su uso y no brindar respuesta efectiva a la reclamación de la consumidora, incumpliendo además los acuerdos posteriores que pretendían mitigar el daño.
Por otra parte, la parte demandada guardó silencio durante el término procesal para contestar la demanda, lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, da lugar a la presunción legal de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
demanda, lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, da lugar a la presunción legal de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
En consecuencia, este Despacho presume ciertos los hechos relacionados con los defectos en el funcionamiento de los equipos adquiridos, la ineficacia de la respuesta del proveedor, el incumplimiento del acuerdo de devolución parcial del 9 de marzo y la ino bservancia del acta de conciliación firmada el 21 de abril de 2023. Estos hechos configuran un incumplimiento reiterado del proveedor a sus deberes legales, en especial lo establecido en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
Cabe resaltar que, si bien la consecuencia procesal del artículo 97 del Código General del Proceso favorece a la parte demandante, dicha presunción resulta innecesaria en este caso, toda vez que la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ actuó con diligencia al acreditar los hechos mediante documentos claros, incluidas copias del acta de conciliación y facturas de venta, que obran en el expediente bajo el radicado 23-368578-0--2.
En consecuencia, al haberse constatado la existencia de productos defectuosos, la ausencia de solución efectiva, el incumplimiento de acuerdos posteriores y la debida reclamación previa, este Despacho tiene por probado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero
Acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad demandada respecto de la efectividad de la
los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero
Acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad demandada respecto de la efectividad de la garantía legal solicitada por la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ, en relación con varios equipos industriales que presentaron fallas evidentes de idoneidad, calidad y funcionamiento, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva a adoptar.
El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo bien nuevo debe contar con una garantía legal, la cual obliga al proveedor o productor a reparar gratuitamente los defectos que afecten su idoneidad, calidad o seguridad. Sin embargo, si el defecto p ersiste, si el bien no es susceptible de reparación o si el consumidor no obtiene una respuesta oportuna, tiene derecho a optar por la reposición del producto, o, en su defecto, por la devolución del dinero pagado.
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En el presente caso, se encuentra probado que los equipos adquiridos por la consumidora presentaron fallas de funcionamiento en el primer mes de uso, circunstancia que fue comunicada de forma inmediata al proveedor. A pesar de ello, los bienes fueron retirados por el proveedor sin ser reparados ni sustituidos, y la consumidora no recibió una solución efectiva. Esta situación fue reiterada mediante múltiples comunicaciones y reclamaciones debidamente documentadas, que culminaron en un acuerdo conciliatorio incumplido por parte de la sociedad demandada.
ni sustituidos, y la consumidora no recibió una solución efectiva. Esta situación fue reiterada mediante múltiples comunicaciones y reclamaciones debidamente documentadas, que culminaron en un acuerdo conciliatorio incumplido por parte de la sociedad demandada.
No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir un uso inadecuado de los equipos por parte de la consumidora, ni se acreditan causales de exoneración legal por parte del proveedor. Por el contrario, del análisis probatorio se concluye que la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ actuó con diligencia, efectuando los reclamos en tiempo y forma, documentando adecuadamente su inconformidad y participando de buena fe en un intento de solución amistosa mediante el acuerdo del 21 de abril de 2023, cuyo incumplimiento agrava la conducta del proveedor.
En consecuencia, una vez verificada la existencia de fallas que comprometen la idoneidad, calidad y funcionamiento de los productos adquiridos, así como la ausencia de una respuesta efectiva por parte de la sociedad demandada, se concluye que resulta procedente acoger la solicitud de devolución del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
Respecto del valor que se debe ordenar para su reembolso, advierte este Despacho que deberá atenderse la pretensión formulada por la parte demandante, la cual fue debidamente acreditada mediante la Factura de Venta No. 2005 del 19 de septiembre de 2022, aportada al expediente.
Aunque se allegó un acta de conciliación suscrita entre las partes, esta fue presentada como prueba del reclamo directo y del incumplimiento reiterado por parte del proveedor, y no como un título ejecutivo
Aunque se allegó un acta de conciliación suscrita entre las partes, esta fue presentada como prueba del reclamo directo y del incumplimiento reiterado por parte del proveedor, y no como un título ejecutivo que limite o condicione la competencia de esta autoridad. En tal sentido, y teniendo en cuenta que la función de esta Superintendencia es la protección efectiva de los derechos de los consumidores, y no la ejecución de títulos, resulta procedente ordenar el reembolso total del valor pagado por los productos defectuosos, máxime cuando la parte demandada no aportó prueba alguna que acredite haber cumplido, siquiera parcialmente, con las obligaciones contractuales ni con los requerimientos legítimos de la consumidora.
Por tanto, este Despacho ordenará la efectividad de la garantía legal en la modalidad restitutiva, lo que implica la devolución del valor total pagado por los productos defectuosos, suma que asciende a
los CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000).
Ahora bien, respecto a la devolución de los productos por parte de la consumidora al proveedor, el Despacho se abstendrá de emitir orden alguna, toda vez que la parte demandante manifestó —hecho que se tiene por probado como consecuencia de los efectos pro cesales del artículo 97 del Código General del Proceso— que dichos aparatos se encontraban en poder del proveedor incluso antes de la interposición de la demanda. En consecuencia, al no existir controversia sobre la tenencia de los productos y ante la ause ncia de prueba en contrario por parte del demandado, no resulta necesario impartir instrucción adicional sobre este aspecto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
productos y ante la ause ncia de prueba en contrario por parte del demandado, no resulta necesario impartir instrucción adicional sobre este aspecto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S. identificada con NIT. 901.291.115 -4 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ZELLET EQUIPOS INDUSTRIALES S.A.S. identificada con NIT. 901.291.115 -4 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000). a favor de la señora ANDREA PARRA SÁNCHEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 53.146.847, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
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La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 6082 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025