SIC - Sentencia 6083 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6083 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-368609
Demandante: INACAR S.A.
Demandado: S&M COMPUTER S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 16 de agosto de 2023, la sociedad INACAR S.A. interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad S&M COMPUTER S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, ordenando la reposición del producto correspondiente a una pantalla LG Ultrawide de 34 pulgadas, por una nueva, idéntica o de similares características y prestaciones, a título de efectividad de la garantía legal.
1.2. Mediante Auto No. 126859 del 2 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad S&M COMPUTER S.A.S., otorgándole
título de efectividad de la garantía legal.
1.2. Mediante Auto No. 126859 del 2 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad S&M COMPUTER S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 3 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico info@symcomputadores.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 09 de junio de 2023, la sociedad INACAR S.A. adquirió una pantalla LG Ultrawide de 34 pulgadas, identificada con la factura de venta número SYMC21269, por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.340.600), suma que fue cancelada en su totalidad. 6083 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. El producto fue enviado al consumidor a través de la empresa transportadora
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2.2. El producto fue enviado al consumidor a través de la empresa transportadora Interrapidísimo, conforme a los términos de entrega establecidos por el proveedor.
2.3. Una vez recibido el bien, el consumidor advirtió que la pantalla presentaba daños físicos visibles, consistentes en una fractura total en la parte superior central y múltiples fisuras en el resto de la superficie, lo que la hacía completamente inutilizable.
2.4. Ante dicha situación, el consumidor elevó reclamación directa por escrito al proveedor el día 27 de julio de 2023, solicitando una solución en el marco de la garantía legal.
2.5. El proveedor respondió a dicha reclamación el día 31 de julio de 2023, manifestando que, según la trazabilidad del proceso de envío, el producto salió en correcto estado desde sus instalaciones, hecho que respaldó con evidencia fotográfica. A su juicio, la responsabilidad del daño no era imputable al proveedor.
2.6. El consumidor también se dirigió a la empresa transportadora para indagar sobre la causa de los daños, recibiendo como respuesta que el desperfecto no obedecía a un mal manejo en el transporte, sino a un presunto empaque inadecuado por parte del proveedor, por lo cual la transportadora se eximió de cualquier responsabilidad.
2.7. Ante la falta de una solución efectiva por parte del proveedor, el consumidor decidió acudir ante la jurisdicción de protección al consumidor, con el fin de obtener el reconocimiento y la efectividad de sus derechos.
3. Pretensiones
2.7. Ante la falta de una solución efectiva por parte del proveedor, el consumidor decidió acudir ante la jurisdicción de protección al consumidor, con el fin de obtener el reconocimiento y la efectividad de sus derechos.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad S&M COMPUTER S.A.S., con ocasión de la entrega de una pantalla de marca LG en condiciones que la hacían completamente inutilizable, y que, en consecuencia, se ordene la reposición del producto adquirido por uno nuevo, de idénticas o similares características, a título de efectividad de la garantía.
Subsidiariamente, en caso de no ser posible la reposición del bien, solicita que se ordene al proveedor la devolución de la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.340.600) , correspondiente al valor pagado por el producto defectuoso.
4. La contestación de la demanda
La sociedad S&M COMPUTER S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23-368609--0 y 23-368609--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad S&M COMPUTER S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la sociedad INACAR S.A. al entregar una pantalla LG Ultrawide de 34 pulgadas —el producto — en condiciones que la hacían inservible por presentar daños físicos visibles, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al demandante el derecho a la reposición del producto o, subsidiariamente, a la devolución del dinero pagado, en virtud de la efectividad de la garantía legal prevista en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de 6083 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4
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satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en
de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la sociedad INACAR S.A., por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad S&M COMPUTER S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la
el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad S&M COMPUTER S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al entregar un producto —una pantalla LG Ultrawide de 34 pulgadas — en condiciones que la hacían completamente inutilizable, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedent e ordenar la efectividad de la garantía legal, mediante la reposición del producto defectuoso o, en su defecto, la devolución del dinero pagado por el consumidor.
3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. 6083 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. 6083 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5
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Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 señala que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, si empre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la sociedad INACAR S.A. adquirió a la sociedad S&M COMPUTER S.A.S. una pantalla LG Ultrawide de 34 pulgadas, identificada con la factura de venta No. SYMC21269, por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.340.600) , suma que fue pagada de forma anticipada en su totalidad.
Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas aportadas, la entrega del producto incumplió de forma sustancial las condiciones mínimas de calidad, idoneidad y seguridad exigidas por el Estatuto del Consumidor, ya que el bien f ue recibido con daños físicos –conforme lo expresa la demandante—, consistentes en una fractura en la parte superior central de la pantalla y múltiples fisuras en su superficie, lo que la hacía
con daños físicos –conforme lo expresa la demandante—, consistentes en una fractura en la parte superior central de la pantalla y múltiples fisuras en su superficie, lo que la hacía completamente inutilizable desde el momento de su recepción.
Frente a dicha situación, la sociedad INACAR S.A. presentó reclamación directa al proveedor el 27 de julio de 2023. Dicha solicitud fue respondida por S&M COMPUTER S.A.S. el 31 de julio de 2023, afirmando que el producto había sido enviado en perfecto estado y que dicha circunstancia supuestamente estaba respaldada por fotografías tomadas antes del despacho. Sin embargo, el mencionado registro fotográfico no fue aportado a l presente proceso, ni incluido en la respuesta enviada a la parte demandante.
Ahora bien, aun si en gracia de discusión se aceptara que el proveedor realizó el proceso de embalaje y envío de manera adecuada y segura, tal argumento no desvirtúa el estado en que fue recibido el bien ni lo exonera de su obligación legal de responder po r la garantía del producto. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la empresa transportadora Interrapidísimo, también contactada por la parte actora, manifestó que el daño no obedecía a un manejo indebido durante el transporte, sino a un presunto empaque inadecuado, lo cual, una vez más, compromete la responsabilidad del proveedor.
Para este Despacho, tales elementos resultan suficientes para concluir que la sociedad S&M COMPUTER S.A.S . incurrió en un incumplimiento objetivo de sus obligaciones como proveedor, al entregar un producto que no cumplía con los parámetros de calidad, idoneidad ni seguridad, afectando directamente la finalidad para la cual fue adquirido.
COMPUTER S.A.S . incurrió en un incumplimiento objetivo de sus obligaciones como proveedor, al entregar un producto que no cumplía con los parámetros de calidad, idoneidad ni seguridad, afectando directamente la finalidad para la cual fue adquirido.
Recuérdese que la garantía legal, en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor, impone al proveedor o productor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos que comercializa. Dicha obligación solo admite exoneración en los casos expresamente previstos en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece de manera taxativa las causales que permiten al proveedor o productor liberarse de responsabilidad por defectos en los bienes entregados.
Veamos:
“ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
“1. Fuerza mayor o caso fortuito;
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“2. El hecho de un tercero;
“3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
“4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
“PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien”.
El artículo 167 del Código General del Proceso establece que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sustentan las normas jurídicas que invoca en su favor. En ese sentido, para que se entienda acreditada una causal de exoneración de responsabilidad frente a la efectividad de la garantía legal, correspondía al proveedor demostrar la existencia de un nexo causal entre dicha causal y el defecto presentado en el bien. Sin embargo, dicha carga probatoria no fue cumplida, ni en la respuesta otorgada a la reclamación directa presentada por la consumidora, ni a lo largo del presente proceso.
En línea con lo anterior, la parte demandada guardó silencio durante el término legal para contestar la demanda, lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, da lugar a la presunción legal de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En consecuencia, este Despacho presume ciertos los hechos relacionados con la recepción del producto en estado defectuoso, la reclamación presentada por la consumidora y la falta de una solución efectiva por parte del proveedor.
En consecuencia, al haberse constatado la existencia de un defecto que afecta la funcionalidad y utilidad del producto, así como la oportuna reclamación formulada por el consumidor, que fue desatendida o respondida de forma evasiva por el proveedor, este
En consecuencia, al haberse constatado la existencia de un defecto que afecta la funcionalidad y utilidad del producto, así como la oportuna reclamación formulada por el consumidor, que fue desatendida o respondida de forma evasiva por el proveedor, este Despacho tiene por probado el incumplimiento del deber de garantía consagrado en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, y concluye que resulta procedente ordenar la efectividad de dicha garantía, ya sea mediante la reposición del bien por otro de idént icas o similares características, o, en su defecto, la devolución del dinero pagado por la sociedad
INACAR S.A.
3.2.2. Procedencia de la reposición del producto
Acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad demandada respecto de la efectividad de la garantía legal solicitada por la sociedad INACAR S.A. , en relación con un equipo electrónico que presentaba un evidente defecto de calidad, idoneidad y seguridad, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva a adoptar.
El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo bien nuevo debe contar con una garantía legal, la cual obliga al proveedor o productor a reparar gratuitamente los defectos que afecten su idoneidad, calidad o seguridad. No obstante, si el defecto p ersiste, si el bien no es susceptible de reparación o si el consumidor no obtiene una respuesta oportuna y adecuada, tiene derecho a optar por la reposición del producto por otro de igual naturaleza, con similares características o valor, o, en su defecto, por la devolución del dinero pagado.
En el presente caso, se encuentra debidamente probado que la consumidora detectó el
adecuada, tiene derecho a optar por la reposición del producto por otro de igual naturaleza, con similares características o valor, o, en su defecto, por la devolución del dinero pagado.
En el presente caso, se encuentra debidamente probado que la consumidora detectó el defecto del producto inmediatamente después de su entrega, al advertir daños físicos visibles en la pantalla, e informó de manera oportuna al proveedor. Pese a ello, no sol o no recibió 6083 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7
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una solución efectiva, sino que el proveedor dio respuesta a sus reclamaciones de forma evasiva, sin ofrecer alternativas reales ni asumir responsabilidad alguna.
No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir un uso inadecuado del producto por parte de la consumidora, ni que configure alguna de las causales taxativas de exoneración previstas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor. Por el contrari o, del análisis probatorio se concluye que la sociedad INACAR S.A. actuó con la debida diligencia, al reportar el defecto de manera inmediata, formular la reclamación dentro del término legal, y aportar evidencia fotográfica clara sobre las condiciones en que recibió el bien, las cuales distan de lo exigido por los principios de idoneidad y calidad aplicables a productos de esta naturaleza.
En consecuencia, una vez verificada la existencia de un defecto que compromete la funcionalidad, idoneidad y calidad del producto electrónico, así como la reclamación oportuna formulada por la consumidora, este Despacho concluye que resulta procedente acoger la
En consecuencia, una vez verificada la existencia de un defecto que compromete la funcionalidad, idoneidad y calidad del producto electrónico, así como la reclamación oportuna formulada por la consumidora, este Despacho concluye que resulta procedente acoger la solicitud de reposición del producto defectuoso, en los términos del artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad S&M COMPUTER S.A.S. identificada con NIT. 900.718.068-8 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad S&M COMPUTER S.A.S. identificada con NIT. 900.718.068-8 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reposición del producto identificado como pantalla LG Ultrawide de 34 pulgadas, a favor de la sociedad INACAR S.A., identificada con NIT. 800.086.042-0, por uno idéntico o de similares características y prestaciones . Dicha reposición deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disp osición de la sociedad demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro
actora ponga el bien a disp osición de la sociedad demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada el producto identificado co mo pantalla LG Ultrawide de 34 pulgadas, a efectos de que se lleve a cabo la reposición del bien.
A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la realización de la reposición. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta providencia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. 6083 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 8
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6083 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025