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SIC - Sentencia 6084 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6084 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-368645

Demandante: MARIA MAGDALENA DIAZ BURBANO

Demandado: MARF COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 16 de agosto de 2023, la señora MARIA MAGDALENA DIAZ BURBANO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad MARF COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, ordenando la devolución de la suma pagada por el producto adquirido y defectuoso, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a título de efectividad de la garantía legal.

consumidora, y en consecuencia, ordenando la devolución de la suma pagada por el producto adquirido y defectuoso, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000), a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. Mediante Auto No. 126956 del 2 de noviembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 9 de noviembre la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 136122 del 21 de noviembre de 2023, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad MARF COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 22 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico marfcompany1@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 15 de diciembre de 2022, la señora MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO adquirió a

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 15 de diciembre de 2022, la señora MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO adquirió a MARF COMPANY S.A.S., un total de 1.798 unidades del producto denominado "lámina de PVC cielo raso blanco brillante ", mediante factura No. 5 del 15 de diciembre de 2022 , por un valor 6084 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2

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total de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($41,549,982) , lo que corresponde a un valor

unitario de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON

SETENTA Y UN CENTAVOS ($27.499,71).

2.2. El día 7 de julio de 2023, la consumidora identificó múltiples inconformidades en 800 unidades del producto recibido, consistentes en variaciones de color respecto al solicitado, incluyendo tonalidades opacas y manchas; placas curvadas que no encajan adecuadamente; daños en los laterales, tales como desprendimientos; y pestañas deteriora das. Estas condiciones afectaban gravemente la calidad, idoneidad y funcionalidad del bien adquirido.

2.3. Ese mismo día, 7 de julio de 2023, la demandante se comunicó con el proveedor por medio de la aplicación WhatsApp, remitiendo evidencias de los defectos presentados y solicitando una solución, sin recibir una respuesta efectiva.

2.3. Ese mismo día, 7 de julio de 2023, la demandante se comunicó con el proveedor por medio de la aplicación WhatsApp, remitiendo evidencias de los defectos presentados y solicitando una solución, sin recibir una respuesta efectiva.

2.4. Posteriormente, el 24 de julio de 2023, MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO presentó reclamación directa por escrito ante MARF COMPANY S.A.S. , mediante correo electrónico enviado a la dirección marfcompany2021@gmail.com, reiterando los defectos del producto y solicitando la efectividad de la garantía por las 800 unidades defectuosas, cuyo valor asciende, según la demandante, a la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000).

2.5. A la fecha de presentación de la demanda, el proveedor no ha emitido respuesta alguna a la reclamación directa formulada por la consumidora, incumpliendo su deber legal de atención oportuna y efectiva.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad MARF COMPANY S.A.S. , con ocasión de la entrega de 800 unidades defectuosas del producto “ lámina de PVC cielo raso blanco brillante ”, y que, en consecuencia, se ordene la reposición de dichas unidades por otras nuevas, de idénticas o similares características, a título de efectividad de la garantía legal.

Subsidiariamente, en caso de no ser posible la reposición del bien, solicita que se ordene al proveedor la devolución de la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000), correspondiente al valor pagado por las unidades defectuosas.

4. La contestación de la demanda

la devolución de la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000), correspondiente al valor pagado por las unidades defectuosas.

4. La contestación de la demanda

La sociedad MARF COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23368645--0 y 23-368645--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

6084 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que

el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad MARF COMPANY S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de la señora MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO al entregar 800 unidades del producto “lámina de PVC cielo raso blanco brillante ” en condiciones defectuosas —por

proveedor, vulneró los derechos de la señora MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO al entregar 800 unidades del producto “lámina de PVC cielo raso blanco brillante ” en condiciones defectuosas —por presentar diferencias de color, manchas, curvaturas, daños en laterales y pestañas deterioradas—, y si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste a la consumidora el derecho a la reposición de las unidades defectuosas o, subsidiariamente, a la devolución del dinero pagado por ellas, en virtud de la efectividad de la garantía legal prevista en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo. 6084 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora MARIA MAGDALENA DIAZ BURBANO , por cuanto adquirió un producto y/o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad MARF COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del producto y/o servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad MARF COMPANY S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al entregar 800 unidades defectuosas del producto “lámina de PVC cielo raso blanco brillante ”, en condiciones distintas a las pactadas con la consumidora MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal, ya sea mediante la reposición del producto o, subsidiariamente, la devolución del dinero pagado por las unidades no conformes.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan

las unidades no conformes.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 señala que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En concordancia con lo anterior, el numeral 1º del mismo artículo 11 dispone que, si el bien no admite reparación, deberá procederse a su reposición o a la devolución del dinero, de acuerdo con el derecho de elección del consumidor.

En concordancia con lo anterior, el numeral 1º del mismo artículo 11 dispone que, si el bien no admite reparación, deberá procederse a su reposición o a la devolución del dinero, de acuerdo con el derecho de elección del consumidor.

En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la señora MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO adquirió a la sociedad MARF COMPANY S.A.S. —entre otras cosas— un total de 1.798 unidades del producto denominado “lámina de PVC cielo raso blanco brillante”, mediante factura No. 5 del 15 de diciembre de 2022, por un valor unitario de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS 6084 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 5

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($27.500), según operación aritmética realizada por la demandante, suma pagada de forma anticipada a la entrega del producto.

Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas aportadas, del total de las láminas adquiridas, 800 unidades presentaron defectos evidentes que comprometían su calidad, idoneidad y funcionalidad, tales como variaciones de color respecto al solicitado (tonalidades opacas y manchas), placas curvadas que no encajaban adecuadamente, daños en los laterale s (despegados) y pestañas deterioradas.

Estas condiciones fueron identificadas por la consumidora desde el 7 de julio de 2023, fecha en la cual se comunicó con el proveedor a través de la plataforma WhatsApp para notificar los defectos y solicitar una solución. Ante la falta de respuesta efectiva, la consumidora formuló reclamación directa

cual se comunicó con el proveedor a través de la plataforma WhatsApp para notificar los defectos y solicitar una solución. Ante la falta de respuesta efectiva, la consumidora formuló reclamación directa el 24 de julio de 2023, reiterando su solicitud de efectividad de la garantía sobre las unidades defectuosas, cu yo valor ascendía a proximadamente a VEINTIDÓS MILLONES DE PESOS ($22.000.000). Sin embargo, dicha reclamación no fue respondida en los quince (15) días hábiles siguientes, en contravía de lo establecido en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor.

Para este Despacho, los elementos probatorios obrantes en el expediente resultan suficientes para concluir que la sociedad MARF COMPANY S.A.S. incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones legales como proveedor, al entregar productos que no cumplían con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigidas, afectando la finalidad para la cual fueron adquiridos.

Además, al haber guardado silencio dentro del término procesal para contestar la demanda, se configura la presunción legal de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso. No obstante, dicha presunción resulta innecesaria en este caso, pues la parte demandante acreditó debidamente los hechos mediante pruebas documentales claras, incluyendo fotografías y videos que evidencian los defectos del producto, así como copias del mensaje de reclamación y su envío oportuno al proveedor.

En consecuencia, al haberse demostrado la existencia de defectos que afectan la idoneidad del producto, la falta de respuesta a la reclamación directa y el incumplimiento del deber de garantía

mensaje de reclamación y su envío oportuno al proveedor.

En consecuencia, al haberse demostrado la existencia de defectos que afectan la idoneidad del producto, la falta de respuesta a la reclamación directa y el incumplimiento del deber de garantía previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, este Despacho concluye que resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal, consistente en la reposición de las unidades defectuosas o, subsidiariamente, la devolución del dinero pagado por las mismas.

3.2.2. Procedencia de la reposición del producto

Acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad demandada respecto de la efectividad de la garantía legal solicitada por la señora MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO, en relación con 800 unidades del producto “lámina de PVC cielo raso blanco brillante” que presentaban defectos evidentes en cuanto a color, forma y estructura —afectando su idoneidad, calidad y funcionalidad—, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva a adoptar. El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo bien nuevo debe contar con una garantía legal, la cual obliga al proveedor o productor a reparar gratuitamente los defectos que afecten su idoneidad, calidad o seguridad. Sin embargo, si el defecto p ersiste, si el bien no es susceptible de reparación o si el consumidor no obtiene una respuesta oportuna, tiene derecho a optar por la reposición del producto por otro de igual naturaleza, con similares características o valor, o, en su defecto, por la devolución del dinero pagado.

En el caso concreto, se encuentra probado que la consumidora detectó los defectos de las 800 láminas

reposición del producto por otro de igual naturaleza, con similares características o valor, o, en su defecto, por la devolución del dinero pagado.

En el caso concreto, se encuentra probado que la consumidora detectó los defectos de las 800 láminas poco tiempo después de su entrega y comunicó de manera inmediata los hallazgos al proveedor, sin recibir respuesta ni solución efectiva. Esta situación fue reiterada mediante mensajes enviados a través de la aplicación WhatsApp y posteriormente formalizada mediante reclamación directa enviada por correo electrónico el 24 de julio de 2023, la cual tampoco fue resuelta en forma clara, concreta ni satisfactoria por la sociedad demandada.

No obra en el expediente prueba alguna que permita inferir un uso inadecuado del producto por parte de la consumidora, ni que configure alguna de las causales de exoneración previstas a favor del proveedor. Por el contrario, del análisis probatorio se conc luye que la señora MARIA MAGDALENA DÍAZ BURBANO actuó con diligencia al poner en conocimiento los defectos de forma oportuna y al formular la reclamación dentro de los términos legales. Para sustentar su inconformidad, allegó 6084 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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material probatorio suficiente —incluyendo fotografías, videos y copia de la reclamación directa—, los cuales evidencian las condiciones no conformes del producto recibido frente a lo pactado.

En consecuencia, una vez verificada la existencia de defectos que comprometen la calidad e idoneidad del producto, así como la ausencia de una respuesta efectiva por parte de la sociedad MARF

cuales evidencian las condiciones no conformes del producto recibido frente a lo pactado.

En consecuencia, una vez verificada la existencia de defectos que comprometen la calidad e idoneidad del producto, así como la ausencia de una respuesta efectiva por parte de la sociedad MARF COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , este Despacho concluye que, en principio, sería procedente acoger la pretensión principal de la demanda, consistente en la reposición del producto por otro nuevo, idéntico o de características similares al inicialmente adquirido.

No obstante, se advierte que, conforme al Registro Único Empresarial y Social, la sociedad MARF COMPANY S.A.S. fue disuelta el 5 de mayo de 2023, según consta en el Acta No. 5 de la misma fecha, y actualmente se encuentra en proceso de liquidación. En otras palabras, ello implica que la empresa ha cesado el ejercicio de su actividad económica y comercial, por lo que acoger la pretensión principal resultaría inocuo y contrario al principio de tutela judicial efectiva.

En su lugar, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos del consumidor, este Despacho procederá a acoger la pretensión subsidiaria, ordenando la efectividad de la garantía legal en la modalidad restitutiva, lo cual implica la devolución del valor pagado por las 800 unidades defectuosas.

Sobre este punto, es necesario precisar que, si bien la parte demandante sostiene que el valor unitario por cada lámina asciende a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($27.500) , de acuerdo con la factura de venta No. 5 del 15 de diciembre de 2022, el valor real por unidad corresponde a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN

factura de venta No. 5 del 15 de diciembre de 2022, el valor real por unidad corresponde a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($27.499,71). En consecuencia, se ordenará la devolución de la suma total de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($21.999.768).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad MARF COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 901.396.149 -6 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad MARF COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 901.396.149 -6 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($21.999.768) a favor de la señora MARIA

MAGDALENA DIAZ BURBANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.124.848.579. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del

MAGDALENA DIAZ BURBANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.124.848.579. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga e l bien a disposición de la sociedad demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada el producto identificado co mo lámina de PVC cielo raso blanco brillante , a efectos de que se lleve a cabo el reembolso del dinero. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la realización de la devolución del dinero. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta providencia deberán I.P.C. actual I.P.C. inicial

6084 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

YULLY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6084 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025

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