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SIC - Sentencia 609 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 609 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-89647 Alexandra Triviño Martínez Demandado: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S. y Fast Colombia S.A.S. en liquidación

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de 2025.

Hora de inicio: 02:08 p.m.

Hora de finalización: 03:01 a.m.

CONSTANCIA DE INASISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso, se deja constancia que la parte demandante y la sociedad demandada: Fast Colombia S.A.S. en liquidación , no comparecieron a la presente audiencia pública.

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandada: La señora Nathalia Jurado Medina, identificada con cédula de ciudadanía

No.1.018.438.491, en calidad de representante legal suplente , quien compareció con su apoderada especial Nicolle Manuela Aranda Panqueva, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.232.394

No.1.018.438.491, en calidad de representante legal suplente , quien compareció con su apoderada especial Nicolle Manuela Aranda Panqueva, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.232.394 y T.P. No. 350.902 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente proceso.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:

1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2. Se efectuó el control de legalidad.

3. Se evacuó el interrogatorio de parte.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.

5. Se dio inicio al debate probatorio.

6. De oficio en los términos del artículo 170 del C.G.P., el Despacho decretó a cargo de la parte demandada el correo electrónico a través del cual se otorgó el bono de servicios a favor de la parte actora.

7. Se cerró el debate probatorio.

8. Se escucharon los alegatos de conclusión.

9. Se efectuó el control de legalidad.

10. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:

SENTENCIA 609 2025-01-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

DECISIÓN

En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la s sociedades Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S. y Fast Colombia S.A.S. en liquidación , vulneraron los derechos de efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S., identificada con NIT. 860.000.018-2, que a título de efectividad d e la garantía, a favor de la señora Alexandra Triviño Martínez , identificada con cédula de ciudadanía No. 51.699.847, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , entregue un bono / voucher de la compañía por la suma de $463.041, para que la usuaria adquiera productos y servicios de la sociedad demandada.

El bono/vocuher tendrá una vigencia mínima de (1) año para su uso y deberá ser remitido vía correo electrónico: alexatriv98@gmail.com, el bono/ voucher podrá ser gestionado únicamente por el extremo demandante, pero se habilita el uso para que terceras personas puedan hacer uso del mismo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida.

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el c ierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.

SENTENCIA 609 2025-01-17AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

609 2025-01-17

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