SIC - Sentencia 6090 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6090 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23425567
Demandante: ANGHEL BAUTISTA AVELLA
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 07 de julio de 2023, demandante adquirió un producto, correspondiente a un televisor marca Hisense de 50 pulgadas Led UHD -4, por un valor de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($2.184.790), que debía ser entregado a la dirección Calle 30 #26-29. 1.2. Que el 22 de julio de 2023, el demandante recibió el televisor en la dirección especificada y se llevo la sorpresa que el televisor presentaba líneas en la pantalla, por lo que llamó a la entidad y solicitó la devolución o garantía del mismo.
se llevo la sorpresa que el televisor presentaba líneas en la pantalla, por lo que llamó a la entidad y solicitó la devolución o garantía del mismo. 1.3. Que una vez la entidad respondió, lo remitió a la empresa Home Service de Colombia, quienes al revisarlo indicaron que “la pantalla estaba partida pero internamente, que ese daño era interno del televisor, debe ser un daño de fabrica”. 1.4. El demandante ha realizado múltiples llamados. Sin embargo, la demandada niega las pretensiones del consumidor.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, hagan la devolución de la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($2.184.790) que fueron pagados por el producto.
3. Trámite de la acción: El 02 de julio de 2024, mediante Auto No. 87488, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : njudiciales@grupo-exito.com (consecutivos 3 y 4 del sumario), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
En memorial allegado a consecutivo 23-425567- -5 del 18 de julio de 2024, se allegó contestación por parte de la demandada, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones y propuso como excepciones de mérito la imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación,
parte de la demandada, quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones y propuso como excepciones de mérito la imposibilidad de aplicar indicio grave por falta de respuesta a la reclamación, exoneración de responsabilidad, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio proconsumidor, carga de la prueba e improcedencia de pago en costas y/o agencias en derecho.
6090 2025-06-17HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero de 22 de septiembre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo cinco del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Asimismo, solicitó el testimonio del demandante y/o su apoderado , además del interrogatorio de parte. Se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01,
parte. Se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Los diagnósticos técnicos y las pruebas documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6090 2025-06-172025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6090 2025-06-172025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en la página 4 del consecutivo cero del sumario , esto es factura electrónica No.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en la página 4 del consecutivo cero del sumario , esto es factura electrónica No. 9432885545 del 07 de julio de 2023, acreditando que el extremo actor adquirió de la pasiva un Televisor HISENSE 50 Pulgadas LED Uhd -4, por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($2,184,790.00).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial en dos oportunidades, siendo debidamente atendido por el accionado y bajo informe que negó las solicitudes del extremo actor.
Así, se tiene que mediante orden de servicio No. 304894, el demandante solicitó la revisión del producto, reportando como falla que el televisor presenta “líneas verticales en la pantalla, posible panel roto”. En el informe se establece que al revisar el producto se evidencia rotura en la pantalla “se le indica al cliente que producto pierde garantía”.
producto, reportando como falla que el televisor presenta “líneas verticales en la pantalla, posible panel roto”. En el informe se establece que al revisar el producto se evidencia rotura en la pantalla “se le indica al cliente que producto pierde garantía”.
Del informe allegado por la parte accionada al plenario, se observa que el equipo fue entregado al accionante en las instalaciones del almacén, y posteriormente fue revisado por el servicio técnico en su domicilio.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6090 2025-06-172025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Si bien el extremo actor aduce daños que podrían afectar la idoneidad del bien, lo cierto es que al poner el bien a disposición y señalar la falla, se encuentra acreditado que el daño presentado por el televisor objeto de controversia no corresponde a una falla de fabricación o defecto de idoneidad atribuible al proveedor, sino a una afectación sobreviniente por manipulación inadecuada del bien por parte del consumidor.
Del análisis integral del acervo probatorio allegado al proceso, esta Delegatura declarará probada la excepción propuesta por la parte demandada, al encontrar debidamente acreditado que el daño alegado por el consumidor no corresponde a una falla cubierta por la garantía legal, sino a una afectación sobreviniente atribuible al manejo posterior del producto por parte del mismo.
En efecto, se tiene que el producto fue adquirido el 7 de julio de 2023 a través del portal
afectación sobreviniente atribuible al manejo posterior del producto por parte del mismo.
En efecto, se tiene que el producto fue adquirido el 7 de julio de 2023 a través del portal www.exito.com bajo la modalidad de “compra recoge”, lo que implica que el consumidor debía acercarse a retirar el bien directamente en el establecimiento señalado. Consta en el expediente que el televisor fue recogido por el demandante ese mismo día en el almacén Éxito Yopal, ubicado en la Calle 30 No. 26-29, y que fue entregado a satisfacción del consumidor, quien además lo transportó por sus propios medios hasta su lugar de residencia.
De acuerdo con lo informado por la sociedad demandada, y conforme a las condiciones de entrega que hacen parte de su política de despacho, al tratarse de un bien sensible como un televisor, el consumidor debía verificar cuidadosamente el empaque y el estado del producto antes de firmar la guía de entrega y, en caso de encontrar alguna anomalía, abstenerse de recibirlo o reportarlo dentro de las 24 horas siguientes. Lo anterior reviste especial importancia, en tanto fue precisamente una fractura en la pantalla la que motivó la reclamación del consumidor semanas después de la entrega, la cual fue valorada mediante orden de servicio No. 213190981 por el centro de servicios autorizado “Home Services de Colombia”, que concluyó técnicamente que se trataba de un daño por mal manejo, y no de una falla de fabricación o funcional.
En consecuencia, al no configurarse una falla cubierta por la garantía legal y estar debidamente demostrada la causa externa del daño, esta Delegatura procederá a denegar las pretensiones de la demanda, por no acreditarse la responsabilidad del proveedor en los términos exigidos por la Ley 1480 de 2011.
demostrada la causa externa del daño, esta Delegatura procederá a denegar las pretensiones de la demanda, por no acreditarse la responsabilidad del proveedor en los términos exigidos por la Ley 1480 de 2011.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración por desatención a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
6090 2025-06-172025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6090 2025-06-172025 107 18 de Junio de 2025