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SIC - Sentencia 6092 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6092 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-425607

Demandante: YOLANDA MARIA DURAN POLANCO

Demandado: INFINITY WORLD TRADE SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la Demanda

1.1. La demandante manifiesta, en su escrito, que recibió una llamada de un asesor comercial de la compañía demandada donde le indicaron ser ganadora de un premio y que debía asistir a una reunión donde le ofrecían otro premio que consistía en un viaje gratuito. 1.2. El 09 de julio de 2019 firmó un contrato de adhesión con la sociedad INFINITY WORLD TRADE S.A.S. por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($5.280.000), luego de una reunión que, según lo relatado por la demandante fue agobiante y con muchas insistencias.

INFINITY WORLD TRADE S.A.S. por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($5.280.000), luego de una reunión que, según lo relatado por la demandante fue agobiante y con muchas insistencias. 1.3. Que luego de firmar el contrato, los asesores la felicitaban y uno de ellos le pidió la tarjeta de crédito y su cedula. 1.4. Además de lo anterior, uno de los asesores le insistió en hacer uso de uno de los descuentos en servicios turísticos y también le informó que no tenía ninguna clausula de permanencia, por lo que podría terminar el contrato de forma unilateral. 1.5. El 15 de agosto de 2022, la accionante decidió radicar reclamación directa solicitando la terminación del contrato y que se otorgue el derecho de retracto, el cual no se encontraba estipulado en el contrato. 1.6. A fecha de presentación de la demanda, esto es, el 22 de septiembre de 2023, la empresa no ha realizado la devolución del dinero.

6092 2025-06-17Sentencia DE HOJA No. 2

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2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones:

1. Que el Despacho declare que INFINITY WORLD TRADE S.A.S. con NIT 900.974.887-1 representada legalmente por ROBERTO LUIS GARCIA MOJICA, y/o quien haga sus veces, vulneró los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas.

2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero

quien haga sus veces, vulneró los derechos del consumidor, por haber incurrido en las figuras ya invocadas.

2. Que el Despacho, condene a la parte pasiva a la restitución total del dinero cancelado a la parte pasiva esto es CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($5.280.000) PESOS MONEDA CORRIENTE correspondiente a derecho de afiliación y que se haga de forma indexada.

3. Que se tenga en cuenta por el Despacho que la sociedad no incluyó la información sobre el retracto en el contrato suscrito tal como lo determina los artículos 8 y 9 del decreto 1499 de 2014 y que esto sea tomado como una razón más para dar por terminado el contrato con la Sociedad.

4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a INFINITY WORLD TRADE S.A.S. con NIT 900.974.887-1 representada legalmente por ROBERTO LUIS

GARCIA MOJICA.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65293, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

Inicialmente, se intentó notificar al extremo demandado electrónicamente, sin embargo, el correo que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico hmauricio40@hotmail.com – conforme consta en los consecutivos cuatro y cinco del sumario.

Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de

Registro Único Empresarial y Social – RUES, esto es, el correo electrónico hmauricio40@hotmail.com – conforme consta en los consecutivos cuatro y cinco del sumario.

Es preciso advertir que vencido el término para que la pasiva presentara contestación de la demanda, esta guardó silencio, tal como fue debidamente informado en la constancia secretarial (consecutivo 23-425607-6). En razón de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual, al no haberse presentado contestación en tiempo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de demanda.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-425607- -00000 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna dado que en el término de contestación de la demanda esta guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

De igual forma, considera el Despacho que es esencial iniciar el presente escrito aclarando a la accionante, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda, que no es competencia de esta Delegatura declarar la nulidad de contratos. En efecto, si bien dentro del petitum se solicita expresamente que se declare nulo el contrato suscrito entre las partes, debe señalarse que la declaratoria de nulidad es una atribución propia del juez ordinario en materia civil, según lo establece la legislación proce sal vigente, y no puede ser asumida por esta autoridad administrativa en sede de protección al consumidor.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores

ser asumida por esta autoridad administrativa en sede de protección al consumidor.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 6092 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 4

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La presente actuación se enmarca dentro del proceso jurisdiccional especial previsto por la Ley 1480 de 2011, orientado exclusivamente a resolver controversias derivadas de relaciones de consumo, con miras al restablecimiento de los derechos individuales de los consumidores cuando estos han sido desconocidos por actos u omisiones de los productores, proveedores o expendedores de bienes y servicios.

Por lo tanto, la finalidad del proceso que aquí se adelanta no es la de declarar la inexistencia, nulidad o ineficacia de un negocio jurídico, sino la de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones de consumo.

Por lo tanto, la finalidad del proceso que aquí se adelanta no es la de declarar la inexistencia, nulidad o ineficacia de un negocio jurídico, sino la de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones de consumo.

Ahora bien, según lo verificado en los hechos narrados en la demanda y conforme a los documentos que obran en el expediente, se evidencia que el caso objeto de estudio gira en torno a una vulneración en el derecho de información que le asiste al consumidor , razón por la cual su análisis se hará a la luz de los artículos 23 y 46 de la Ley 1480 de 2011.

En efecto, del estudio de la demanda y de los documentos allegados al proceso, se observa que la parte consumidora alega haber recibido información incompleta, imprecisa o confusa respecto de aspectos esenciales de la relación de consumo, tales como el precio total del bien o servicio adquirido, las condiciones de aplicación de promociones o descuentos ofrecidos, y los términos relativos a la terminación anticipada del contrato. Dichos aspectos, por su relevancia en la toma de decisiones del consumidor, con stituyen elementos esenciales cuya omisión o presentación engañosa puede viciar el consentimiento y afectar gravemente la autonomía contractual del usuario.

En este sentido, el caso en estudio compromete el deber legal de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, conforme lo dispone el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y responsabilidad que deben orientar las relaciones de consumo. La garantía de una información adecuada no solo permite al consumidor ejercer su derecho a elegir de manera razonada, sino que además constituye un presupuesto básico

buena fe, transparencia y responsabilidad que deben orientar las relaciones de consumo. La garantía de una información adecuada no solo permite al consumidor ejercer su derecho a elegir de manera razonada, sino que además constituye un presupuesto básico para la validez y eficacia de la relación contractual entre las partes.

Así las cosas, esta Delegatura centrará su análisis en determinar si, en efecto, se configuró una vulneración al derecho fundamental a recibir información adecuada, y si ello dio lugar a un desequilibrio en la relación de consumo, en perjuicio de los intereses del consumidor, habilitando las medidas de protección y restablecimiento a que haya lugar.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

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− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados

consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de información. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de información en los métodos de venta no tradicionales y las cargas del proveedor

En los términos de los artículos 23, 24, 46 2 y 47 de la Ley 1480 de 2011, esta Delegatura recuerda que el derecho de información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, cuya observancia adquiere una dimensión reforzada cuando se trata de ventas realizad as mediante métodos no tradicionales o a distancia. Estas modalidades, tal como lo señala el numeral 15 3 artículo 5 ibídem ,

2 Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor. El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.

consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.

3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.

4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

3 15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del 6092 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 6

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comprenden aquellos escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente la relación de consumo, por fuera de un establecimiento de comercio o en lugares donde su capacidad de discernimiento se ve reducida, como sucede en ventas domiciliarias, en vía pública, en sitios improvisados o a través de plataformas digitales.

En estos casos, el legislador impone al proveedor y productor una carga reforzada de información, no solo en atención al principio de transparencia, sino también para mitigar el desequilibrio estructural entre las partes. De acuerdo con el artículo 23 de la citada ley, el proveedor tiene el deber de suministrar información “ clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” sobre los productos o servicios ofrecidos. Dicha

el proveedor tiene el deber de suministrar información “ clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea” sobre los productos o servicios ofrecidos. Dicha información no puede ser genérica o ambigua, sino que de be referirse a los aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar decisiones razonadas, tales como las condiciones de uso, la existencia y contenido de garantías, las especificaciones técnicas, el precio total del bien o servicio, el derecho de retracto, el término para ejercerlo y los plazos de entrega y duración de las promociones.

A su vez, el artículo 24 dispone que la información debe incluir, por parte del proveedor, la relativa al precio y a las garantías ofrecidas, así como la disponibilidad, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo, según lo exig e expresamente el numeral 4 del artículo 46 del mismo Estatuto. Es decir, cuando la transacción se realiza sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado de forma libre e informada todas las condiciones comerciales antes de concretar la adquisición.

Cabe resaltar que la omisión, ambigüedad o inexactitud de esta información no solo constituye una infracción legal, sino que genera responsabilidad directa por los daños derivados, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 23. En tales casos, el proveedor solo puede exonerarse si demuestra fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que pudiera haberse evitado.

Por lo tanto, tratándose de relaciones de consumo desarrolladas bajo métodos no tradicionales, corresponde a esta Delegatura evaluar si la información proporcionada al

información sin que pudiera haberse evitado.

Por lo tanto, tratándose de relaciones de consumo desarrolladas bajo métodos no tradicionales, corresponde a esta Delegatura evaluar si la información proporcionada al consumidor fue suficiente, comprensible y oportuna respecto a todos los elementos esenciales de la transacción. Solo así podrá determinarse si existió una vulneración al deber de información que justifique el restablecimiento de los derechos del consumidor en los términos del Estatuto.

Esta Delegatura se permite señalar que las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas

establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fu era del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. 6092 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 7

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para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011:

“El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011:

“El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de la transacción original.

3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.

4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

(…)”.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual4.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

  • Relación de consumo

abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.2. En el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la narración fáctica coherente y documentada presentada por la parte actora, así como por la ausencia de contestación por parte de la demandada, lo que permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

4 Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011. 6092 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 8

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En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, los cuales, por su naturaleza, son plenamente atribuibles a la parte demandada y relevantes para la configuración de una posible vulneración al régimen de protección al consumidor. Para el caso concreto, se tienen por ciertos los siguientes hechos: (i) que el 9 de julio de 2019 suscribió un contrato de adhesión con la sociedad INFINITY WORLD TRADE S.A.S. por la suma de $5.280.000, luego de asistir a una reunión promovida bajo el ofrecimiento de un supuesto premio; (ii) que durante dicha reunión se ej erció presión comercial para lograr la firma del contrato, solicitándole además su cédula y tarjeta de crédito; (iii) que se le aseguró

premio; (ii) que durante dicha reunión se ej erció presión comercial para lograr la firma del contrato, solicitándole además su cédula y tarjeta de crédito; (iii) que se le aseguró verbalmente que el contrato no contenía cláusula de permanencia y que podría ser terminado de forma unilateral; (iv) que el 15 de agosto de 2022 presentó reclamación directa solicitando el ejercicio del derecho de retracto, el cual no se encontraba estipulado en el contrato; y (v) que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 22 de septiembre de 2023, no ha recibido la devolución del dinero pagado.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidora, en los términos del numeral 35 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página dos del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el presente caso se enmarca dentro de una venta no tradicional, regulada por el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone deberes especiales a los productores y proveedores que comercializan bienes o servicios por medios no presenciales. En este contexto, el proveedor involucrado incurrió en una violación directa al deber de información, al ofrecer un servicio bajo condiciones específicas que no fueron cumplidas ni respaldadas con información clara, verificable y suficiente, conforme lo exige el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

5 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 6092 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Observadas las pruebas que obran en el libelo, así como lo manifestado por la demandante y que no fue controvertido por la sociedad demandada, se resalta que en el contrato no se encuentra estipulada la cláusula de derecho de retracto.

Lo anterior cobra aún mayor relevancia al observar que, conforme a lo previsto en los

y que no fue controvertido por la sociedad demandada, se resalta que en el contrato no se encuentra estipulada la cláusula de derecho de retracto.

Lo anterior cobra aún mayor relevancia al observar que, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 del Estatuto del Consumidor, el derecho de retracto constituye una garantía legal mínima que opera de pleno derecho en los contratos celebrados mediante métodos no tradicionales o a distancia, siempre que el bien o servicio objeto de la transacción no haya sido consumido o ejecutado antes del vencimiento del término legal. En efecto, el artículo 46 impone al proveedor deberes específicos en este tipo de operaciones, dentro de los cuales se incluye, de manera expresa, la obligación de informar previamente al consumidor sobre la existencia del derecho de retracto, su término de ejercicio, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega. A su vez, el artículo 47 establece que, en estos contratos, el retracto se entenderá pactado de pleno derecho, generando la resolución del contrato y el reintegro de las sumas pagadas por el consumidor dentro de un plazo máximo de treinta (30) días c alendario. La ausencia de esta cláusula en el contrato examinado, así como la falta de evidencia de que se haya proporcionado esta información de manera clara y verificable, sugiere una infracción material a los deberes legales de información y a las garantías mínimas de protección al consumidor. En consecuencia, esta omisión no puede interpretarse como un simple defecto formal, sino como una potencial afectación sustancial a los derechos del consumidor, lo que refuerza el análisis de la posible existencia de una práctica que vulnera las normas de protección al consumidor en el contexto de las ventas a través de métodos no tradicionales.

a los derechos del consumidor, lo que refuerza el análisis de la posible existencia de una práctica que vulnera las normas de protección al consumidor en el contexto de las ventas a través de métodos no tradicionales.

En este escenario, el hecho de que el contrato haya sido entregado sin explicación previa ni lectura de su contenido por parte del proveedor, y que las únicas referencias dadas hayan sido beneficios genéricos relacionados con descuentos, desvirtúa el cumplimiento del deber legal de información, en especial cuando el consumidor fue inducido a asumir obligaciones contractuales sin un conocimiento real de las condiciones pactadas.

A lo anterior se suma que la parte demandada no controvirtió estos hechos, ni ofreció justificación o prueba que permitiera desvirtuar lo expuesto por la parte consumidora. En consecuencia, se configura una presunción de veracidad de las afirmaciones de la actora, en virtud de lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso, lo que refuerza la hipótesis de una asimetría informativa lesiva del principio de transparencia y de la autonomía contractual del consumidor, lo cual será valorado en su integridad por esta Delegatura para adoptar las medidas de protección correspondientes.

Dicha norma establece que los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, la cual debe ser suministrada por el productor o proveedor antes de la celebración del con trato o de la adquisición del bien o servicio, a fin de permitirle al consumidor adoptar decisiones de consumo razonables y conscientes. 6092 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

consumo razonables y conscientes. 6092 2025-06-172025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De este modo, para este Despacho se encuentra demostrado que se incumplieron las condiciones pactadas respecto de la oferta al consumidor, situación que vulneró los derechos del consumidor, en cuanto a la información que debía recibir.

Ahora bien, se observa que la demandante firmó jun contrato de adhesión, lo cual podría considerarse, en principio, como una manifestación de su voluntad o entendimiento contractual. No obstante, ello no puede analizarse de manera aislada ni puede desconocerse el contexto en el que dicha firma fue obtenida, especialmente consid erando la forma en la que fue incitada la consumidora a suscribir dicho documento.

En efecto, conforme a lo que obra en el expediente, la accionante fue convocada bajo el pretexto de recibir un premio, sin haber buscado previamente la relación c

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